TEMA 6 – LA POSESIÓN
1.- La posesión, concepto. La posesión como hecho y como derecho
- Concepto doctrinal
Por posesión se entiende la simple tenencia de una cosa, consiste en tener algo en nuestro poder con
independencia de que existe un título jurídico que legitime/justifique esa tenencia y adquiere
relevancia cuando es reconocido por el ordenamiento jurídico.
Lo más frecuente es que la persona que tiene una cosa bajo su poder sea al mismo tiempo
propietario o titular de algún derecho, pero no excluye la posibilidad de que, careciendo de un título
jurídico sobre la misma, pueda ser poseedor.
Por el simple hecho de ser poseedor de la cosa, la ley concede el derecho de defender la tenencia
frente a quienes pretender privar de ella sin una justa causa. En la situación posesoria lo que el
Derecho toma en consideración es la apariencia externa, con independencia de que esa apariencia
responda a una situación legítima. Si se tiene la cosa en razón a un título jurídico que habilita para
ella, la protección jurídica es más extensa, pero se está protegido aun siendo poseedor sin tener
título jurídico para ello.
Los efectos de la posesión son los siguientes:
El derecho se presume iuris tantum: presume que quien externamente está poseyendo es titular
de derechos sobre la cosa y que además la posee de forma legítima (art. 448 CC).
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella,
deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimientos establecen.
La posesión es presupuesto para la posibilidad que el derecho reconoce al mero poseedor (que
no es titular de derechos sobre la cosa) de llegar a adquirirla titularidad de un derecho sobre ella
mediante la usucapión.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se
oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa
siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
Se puede definir la posesión como el poder o señorío efectivo sobre una cosa o un derecho de
contenido patrimonial con independencia de que se sea o no titular de algún derecho sobre ella.
- Aspectos medulares: corpus y animus y Regulación en el Código Civil
PRESUPUESTOS de la posesión:
- Los elementos de la posesión: el animus y corpus. Savigny defiende el corpus como la
detentación de la cosa material o física que implica influir sobre esa cosa. Y el animus como la
intención de tener la cosa para sí, como dueño o como arrendatario. Esta dualidad de elementos es
criticado por Jean, ya que se dice que el corpus y animus es una misma cosa, es una teoría objetiva,
es decir, que no hay distinción, forman parte de lo mismo. En el código de civil el elemento del
corpus se ha ido espiritualizando o suavizando hasta el extremo de que se es poseedor aunque en el
momento no se esté en contacto directo con la cosa o incluso aunque no se haya poseído realmente.
El código en los artículos 459 y 461 CC recoge esa concepción:
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, Art 459: El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha
poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
Art 461: La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del
poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Respecto a los SUJETOS:
En el artículo 443 CC, no se exige ningún requisito especial de capacidad:
Art 443: Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de
la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su
favor.
Además también puede haber uno o varios sujetos, supuesto llamado la coposesión.
En los artículos 445 y 450 CC se regula lo relativo a la posesión cuando se divide la cosa:
Art 445: La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de
los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el
poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren
las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en
depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites
correspondientes.
Art 450: Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha
poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la
indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común
perjudicará por igual a todos.
En cuanto al OBJETO:
Puede ser objeto de posesión las cosas apropiables, ciertos derechos reales que impliquen una
inmediata tenencia de la cosa, el uso, la prenda, la superficie, no así la hipoteca, no hay tenencia
material de la cosa.
Art 437: Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
Art 430: Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho
como suyos.
Art 431: La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene los
disfruta, o por otra en su nombre.
Art 447: Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título
para adquirir el dominio.
Los derechos de crédito no se consideran susceptibles de posesión.
- Hecho/derecho/posturas eclécticas
La determinación de la naturaleza jurídica de la posesión consiste en resolver si la posesión es una
situación de hecho o si, por el contrario, la posesión es un derecho subjetivo.
Si se opta por considerarla como un mero hecho: la dificultad consiste en explicar cómo un
simple hecho puede producir efectos jurídicos.
Si se considera como un derecho subjetivo, lo que hay que explicar es cómo puede calificarse de
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