TEMA 2
1.- EL NACIMIENTO DEL DERECHO REAL. EL ART. 609 CC. EL RÉGIMEN ESPAÑOL:
TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO
- Diferenciación entre criterios causales y abstractos, ubicación del sistema español. Análisis del art.
609 CC. Distinción entre medios de adquisición o nacimiento del derecho real originarios y
derivativos (inter vivos, mortis causa).
LOS MODOS DE ADQUSICIÓN
Respecto al nacimiento y a los modos de adquisición de los derechos, la ley atribuye a determinados
hechos jurídicos el efecto de atribuir a un sujeto la titularidad de un derecho real sobre una cosa o
sobre otro derecho. Estos hechos jurídicos pueden ser tanto hechos naturales (el cambio de cauce de
un río, que convierte al propietario de la finca ribereña en dueño del cauce seco) como actos o
negocios jurídicos (entrega que nos hace el vendedor del objeto que le compramos).
Estos modos de adquisición se pueden clasificar en diferentes categorías:
ORIGINARIOS: la adquisición se dice que es originaria cuando una persona se convierte en titular
de un derecho con total independencia del derecho que tuviese el anterior titular. Es decir, el derecho
que se adquiere no está basado en el del anterior titular. Esto puede ocurrir ya sea porque el derecho
aparece ex novo o simplemente porque adquiero ese derecho sin estar fundado en el que antes tenía
esa persona. Ejemplo→ Adquisición del dominio por ocupación: cuando cazo un animal adquiero
una propiedad sin basarme en la propiedad de otro, ya que ese animal antes no tenía dueño.
DERIVATIVOS: la adquisición está fundada en el derecho que antes tenía otra persona y es
adquirido con las mismas características y cargas que sobre ese bien existiesen con anterioridad.
Ejemplo→ La compraventa de un piso sobre el que recae una hipoteca. El nuevo propietario, sin
perjuicio de que la hipoteca se pueda cancelar, se subroga en esa posición de garantía y debe hacerle
frente.
Los modos derivativos son los más importantes en el tráfico jurídico. Y se clasifican en:
- Traslativos (el derecho real cambia de sujeto, permaneciendo igual) o Constitutivos (se
atribuye al adquirente un derecho real distinto, pero nunca de contenido superior al derecho del
causante)
- Onerosos (si a cambio de la adquisición del derecho el nuevo adquiriente le otorga al
transmitente una contraprestación) u Gratuitos (si son sin contraprestación).
- Mortis causa (si el adquirente adquiere como consecuencia del fallecimiento de su causante)
o Inter vivos (transmitente y adquirente están vivos y, por tanto, su adquisición no se debe al
fallecimiento del transmitente)
ANÁLISIS ART. 609 CC
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, Una vez analizado esto, si acudimos al art. 609 CC observamos que realiza una enumeración legal:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por
donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la
tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción .” prescripción adquisitiva (usucapión).
Este precepto está incompleto en cuanto no alude a algunos modos de adquirir que se dan en la
realidad como la adjudicación de bienes, y es confuso, pues coloca la donación fuera de los contratos
y, además, se refiere de forma genérica a la prescripción cuando debió referirse solo a prescripción
adquisitiva o usucapión.
A pesar de estas objeciones del artículo 609 pueden sacarse las siguientes conclusiones:
1) Sigue la distinción entre modos de adquirir originarios (ocupación, que opera exclusivamente en
relación con el derecho real de propiedad) y derivativos (todos los demás que se enumeran, que
pueden determinar tanto la adquisición del derecho de propiedad como cualquiera de los restantes
derechos reales).
2) Se extrae que los modos de adquirir derivativos son:
a) La usucapión → supone la adquisición de un derecho real ajeno por su uso durante un
cierto tiempo. La mayoría de los derechos reales son susceptibles de ser adquiridos por
usucapión, excepto los derechos de uso y de habitación; pero los plazos de tiempo que la ley
exige son distintos según se trate de adquirir el derecho de propiedad o los otros derechos reales.
b) La donación → el CC considera la donación como un modo de adquirir, pero la doctrina
lo califica como un contrato y por ello su estudio se realiza con ocasión del examen de los
distintos contratos. Es un acto de liberalidad por el cual una persona entrega a otra sin que esta
deba realizar nada a cambio y sin que el que realiza la entrega estuviese obligado a ello.
c) Sucesión mortis causa → al señalar que se adquieren y transmiten por “sucesión testada e
intestada”. Por tanto, se transmite la titularidad de los derechos cuando su titular actual fallece.
d) Por ministerio de la ley, lo que significa que junto a los modos de adquirir que de forma
expresa enumera el art. 609, existe la posibilidad de que el ordenamiento jurídico atribuya efecto
adquisitivo de derechos a otros modos no citados en aquella norma, existiendo por tantos un
numerus apertus.
e) Por consecuencia de ciertos contratos seguidos de la tradición. Se trata del modo normal
y más frecuente de adquisición de los derechos reales en nuestro ordenamiento jurídico y es una
manifestación de la teoría del título y del modo, que exige para adquirir un derecho real un doble
acto: un acuerdo de voluntades entre el transmitente y el adquiriente que se recoge en un
contrato (título) y la posterior entrega de la cosa cuya titularidad se transmite (modo).
LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO
CONCEPTO: Esta teoría establece que la adquisición de un derecho real requiere la previa
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