TEMA 5.
CONTRATO DE AGENCIA INTERNACIONAL.
Cuando una empresa desea extender su actividad de manera constante en una determinada
zona, puede acudir a dos formas de colaboración:
1. Crear una SUCURSAL o DELEGACIÓN propia.
2. Nombrar a un AGENTE, quien, con su propia empresa, con forma jurídica y económica
independiente, se dedica profesionalmente a captar clientela para el empresario.
Así, el CONTRATO DE AGENCIA internacional es aquel mediante el cual la PARTE PRINCIPAL
encarga al AGENTE la PROMOCIÓN de negocios por su cuenta y orden de forma continuada.
Resultan importantes las CLÁUSULAS relativas a:
→ DELIMITACIÓN DE PRODUCTOS en la que se especifican qué PRODUCTOS son
objeto del contrato de agencia, pudiendo pactarse también la incorporación o no
de nuevas líneas de productos, posteriores a la celebración del contrato.
→ MÍNIMO DE VENTAS. Se trata de una cláusula en la que se faculta al principal bien
a resolver el contrato, bien a ignorar la exclusividad de este, siempre que el agente
no alcance un mínimo de ventas establecido.
→ EXCLUSIVIDAD TERRITORIAL. Es una cláusula en la que se asigna una zona exclusiva
al agente, donde promocionar los productos del principal.
→ PACTO DE NO COMPETENCIA. Es el pacto por el cual se prohíbe al agente la
promoción de productos similares a los del principal. Se incluye en los contratos de
agencia.
→ PACTO DE ASISTENCIA Y NO BELIGRANCIA. Es el pacto por el que se protege la
titularidad de la propiedad industrial del principal, evitando que el agente pueda
registrarla a su favor.
El AGENTE es un INTERMEDIARIO INTERMITENTE, por lo que es el principal quien asume, salvo
pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones realizadas por su cuenta. En el contrato
de agencia, quien realiza esta prestación es el AGENTE COMERCIAL. Se encarga de NEGOCIAR
la venta o la compra de mercancías por cuenta del empresario y, en su caso, negociar y concluir
estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.
El TIEMPO DE DURACIÓN de un contrato puede ser DETERMINADO o INDEFINIDO. Sin
embargo, en los contratos de agencia suele incluirse una cláusula determinando un PLAZO
MEDIO inicial de 2 o 3 años y una posterior PRÓRROGA automática por sucesivos periodos de 1
año.
Las CAUSAS PACTADAS de TERMINACIÓN del contrato de agencia son:
1. La EXPIRACIÓN del plazo para el que se contrató.
2. El INCUMPLIMIENTO, la SUSPENSIÓN de pagos, la QUIEBRA, la MUERTE del agente (si
éste es persona física).
3. El cambio sustancial del porcentaje del ACCIONARIADO de éste, si se trata de persona
jurídica.
,Las principales VENTAJAS para los exportadores de utilizar agentes comerciales en sus ventas al
exterior son la REDUCCIÓN DE COSTES de RIESGOS que experimenta el exportador.
CJI PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL CONTRATO DE AGENCIA.
Frente a otros contratos celebrados en el ámbito internacional cuya solución de controversias
es frecuente que se resuelvan por medio de ARBITRAJE INTERNACIONAL, por el contrario, en el
contrato de agencia los litigios que surgen suelen ser resueltos principalmente por VIA JUDICIAL.
En consecuencia, resulta esencial determinar los TRBUNALES COMPETENTES para resolver
controversias que surjan en el marco de los contratos de agencia internacionales, cuestión que
ha de resolverse conforme al sistema de COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL en vigor.
En el ámbito internacional, la CJI se determina, principalmente, en las reglas contenidas en el
Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2012, relativo a la CJI, el RECONOCIMIENTO y la EJECUCIÓN de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil. Dicho Reglamento es aplicable a todos los Estados de la UE. Por otro
lado, para Islandia, Noruega y Suiza resulta aplicable el Convenio relativo a la CJI, el
RECONOCIMIENTO y la EJECUCIÓN de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (Convenio de Lugano).
En su defecto, en ESPAÑA, el sistema estatal de CJI se encuentra regulado en los artículos 21 a
25 Ley Orgánica del Poder Judicial, régimen SUBSIDIARIO como consecuencia de los artículos
21.1 LOPJ y 96 CE.
Respecto del DERECHO ESPAÑOL y en el marco del contrato de agencia resulta aplicable, en
defecto de las previsiones descritas en los artículos 22, 22 bis y 22 ter de la LOPJ, el art. 22
quinquies a) prevé que, en defecto de SUMISIÓN expresa o tácita y aunque el demandado no
tuviera su domicilio en España, los TRIBUNALES ESPAÑOLES serán competentes. En materia de
OBLIGACIONES CONTRACTUALES, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido
o deba cumplirse en España”.
Partiendo de la APLICABILIDAD de las reglas de CJI que establece el Reglamento a los litigios
derivados del contrato de agencia es necesario establecer aquellos FOROS DE COMPETENCIA
que resultan aplicables. Así, el Reglamento 1215/2012, le será aplicables:
→ El FORO DE SUMISIÓN TÁCITA (art. 26).
→ El FORO DE SUMISIÓN EXPRESA (art. 25).
→ El FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (art. 4).
→ El FORO ESPECIAL POR RAZÓN DE MATERIA (art. 7).
SUMISIÓN EXPRESA Y TÁCITCA.
En el marco del CONTRATO DE AGENCIA es habitual que las partes ACUERDEN cuál será el
tribunal competente para dirimir sus controversias, es decir que exista un acuerdo de SUMISIÓN
EXPRESA a los órganos jurisdiccionales de un Estado, elección que posteriormente no se podrá
ver alterada por la concurrencia de foros como el domicilio del demandado o el previsto para
las obligaciones contractuales.
, Esta elección, tras haberse manifestado ya la posición de DEBILIDAD del agente es previsible sea
realizada UNILATERALMENTE por el principal. Esta regla se encuentra condicionada por la
Disposición adicional Segunda de la LCA al disponer la competencia para el conocimiento de las
acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al JUEZ DEL DOMICILIO del agente,
siendo NULO cualquier pacto en contrario. Esta regla contenida en la Disposición Adicional tan
sólo operará en los supuestos meramente internos.
Por lo que respecta a la SUMISIÓN TÁCITA, ésta aparece regulada en el art. 26 del Reglamento
1215/2012. Se produce por la PRESENTACIÓN de la demanda por el demandante y la
COMPARECENCIA del demandado ante el Tribunal siempre que tal comparecencia no tuviera
por objeto impugnar la CJI. Si un caso de agencia comercial encaja dentro del ámbito de este
precepto, PREVALECERÁ sobre los demás foros del Reglamento.
DOMICILIO DEL DEMANDADO.
Para determinar el DOMICILIO del demandado en caso de ser PERSONA JURÍDICA, que será la
circunstancia más habitual en los contratos de agencia habrá que acudir al art. 63 Reglamento
1215/2012.
Este foro es calificado como GENERAL en atención a su FINALIDAD ya que atribuye la
competencia a los Tribunales del Estado donde esté domiciliado el demandado sea cual sea el
objeto del litigio: tanto si la reclamación es CONTRACTUAL (será lo habitual) como si es
EXTRACONTRACTUAL (EJEMPLO, una violación de las reglas sobre competencia desleal).
POR RAZÓN DE MATERIA.
Se trata de un ESPECIAL de competencia que es ALTERNATIVO al foro general del domicilio del
demandado. Se recogen distintas opciones para determinar el Tribunal competente en función
de la CALIFICACIÓN que se le otorgue al contrato internacional.
→ COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. Serán competentes los
Tribunales del lugar en que se deban ENTREGAR estas mercaderías.
→ PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los tribunales competentes son los del lugar donde
deba ser PRESTADO el servicio.
→ No pudiendo calificarse el contrato como compraventa de mercaderías o prestación
de servicios o si las partes excluyen la aplicación del art. 7 b), los Tribunales
competentes serán los del lugar donde deba CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN que sirve
de base demanda.
El establecimiento de esta regla especial para los contratos de compraventa de mercaderías y
de prestación de servicios suscita DIFICULTADES DE CALIFICACIÓN, que resultan reflejadas
especialmente en los contratos de agencia y concesión de venta.
El TJUE en el ASUNTO FALCO se pronuncia concretamente sobre el concepto de prestación de
servicios, “el CONCEPTO DE SERVICIO implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a
cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración” (apdo. 29). Además,
respecto a la interpretación que se debe dar del concepto “prestación de servicios” utilizado en
el artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012, el TJUE indica que, ya que no se define en dicha
disposición, se debe interpretar a la luz de los objetivos del reglamento.