TEMA 3.
COMPRAVENTA Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE
MERCADERIAS.
La compraventa internacional de mercaderías es el eje central de las TRANSACCIONES
COMERCIALES a nivel internacional. Este tipo de CONTRATO DE COMPRAVENTA es un tipo
contractual típico en todos los ordenamientos jurídicos internacionales, pero la realidad
demuestra que las Normas que estos ordenamientos aportan, para conducir el comportamiento
de los sujetos intervinientes en dicho acto, no resultan adecuadas para regular las
TRANSACCIONES INTERNACIONALES, tomando en consideración las peculiaridades que estas
últimas presentan, ignoradas por las normativas estatales, que únicamente responde a un
CONTEXTO NACIONAL.
Por tanto, el INDISCUTIBLE aumento de las COMPRAVENTAS INTERNACIONALES en los últimos
tiempos ha supuesto un notable incremento en la aplicación de la Convención de las NNUU
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de Viena del 11/04/1980.
APLICACIÓN DE LAS FUENTES.
CONVENIO DE VIENA.
La primera de las fuentes es el CONVENIO DE VIENA de1980. El número de Estados ratificantes
del CV, así como la aplicación generalizada por los Jueces y Árbitros, y la propia invocación de
las partes como Derecho aplicable a las compraventas que celebra, lo hacen ser un elemento
imprescindible en el ámbito de ese tipo de contratos internacionales.
La FINALIDAD de este CV es prever un régimen MODERNO, UNIFORME y EQUITATIVO para los
contratos de compraventa internacional de mercancías, por lo que contribuye notablemente a
dar seguridad jurídica a los intercambios comerciales y a reducir los gastos de las operaciones.
Este instrumento surge debido a que el contrato de compraventa constituye el FUNDAMENTO
del CI en todos los países, independientemente de su tradición jurídica o de su nivel de
desarrollo económico. Por ello, la CV es uno de los instrumentos claves del CI, que debería ser
adoptado por todos los países del mundo.
El CV se aplica según su art. 1. 1, no solo cuando las Normas de DIPr prevean la aplicación de un
ESTADO CONTRATANTE, sino también cuando se trata de contratos de compraventa de
mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en ESTADOS DIFERENTES miembros
de la CONVENCIÓN.
En tales casos, el CV se aplica DIRECTAMENTE, sin necesidad de recurrir a las reglas de DIPr para
determinar la Ley aplicable al contrato. Este hecho contribuye a dar certeza y previsibilidad a los
contratos de compraventa internacional. Cabe ADVERTIR que esta condición de aplicación no
es, a simple vista, tan sencilla de interpretar, por EJEMPLO, en el ÁMBITO VIRUTAL, ya que las
parte no necesariamente conocen el lugar de establecimiento de la contraparte.
, Además, la CV puede aplicarse a un contrato de compraventa internacional de mercaderías
cuando, en virtud de las reglas de DIPr, la Ley aplicable al contrato sea la de un ESTADO
CONTRATANTE; o cuando las partes haya CONVENIDO en ello, independientemente de si sus
respectivos establecimientos se encuentran en un Estado contratante.
En tal caso, el CV prevé un conjunto de NORMAS NEUTRALES que pueden ser de fácil aceptación
habida cuenta de su carácter transnacional y de la existencia de abundante material
interpretativa. Así, dependiendo de si estamos en un caso y otro, hablaremos de aplicación
DIRECTA o INDIRECTA de la Convención.
La CV EXCLUYE de su ámbito de aplicación las COMPRAVENTAS de productos para USO
PERSONAL o FAMILIAR (art. 2), salvo que el vendedor no hubiera tenido ni debiera haber tenido
conocimiento de dicha circunstancia. De esta forma, queda EXCLUIDO el comercio B2C. La razón
principal es EVITAR un eventual CONFLICTO entre las Normas de la CV y las LEYES de orden
público de PROTECCION AL CONSUMIDOR. De otro lado, la regulación de la CV tampoco
comprende la compraventa de SERVICIOS a los que se refiere específicamente a productos,
bienes y mercaderías (art. 3).
El concepto de MERCADERIAS incluye a ciertos BIENES INMATERIALES que constituyen el objeto
más usual de las transacciones por INTERNET, como programas, grabaciones musicales, libros
electrónicos, es decir, que son susceptibles de ser transmitidos en soporte material. Al respecto,
algunos autores afirman que cabe incluirlos en el concepto de mercadería por ser susceptibles
de ser transmitidos en soporte material, por EJEMPLO, CD-ROM o un dispositivo USB.
CONTENIDO CONVENCIÓN.
La CV solo regula algunos aspectos de la compraventa, NO TODOS. Así, contempla:
1. La FORMACIÓN del CONTRATO y las obligaciones entre vendedor y comprador (art. 4).
Sin embargo, EXCLUYEN expresamente aspectos como:
o Apreciación de la VALIDEZ del contrato (art. 4. a).
o EFECTOS del contrato sobre la propiedad de las mercaderías (art. 4. b).
o La RESPONSABILIDAD CIVIL del vendedor por los daños causados por las
mercancías vendidas (art. 5).
Además, solo cubre compraventas internacionales, y dentro de ellas, EXCLUSIVAMENTE, las de
mercaderías, no quedando todas las mercaderías incluidas.
REMISIÓN DE LAS NORMAS CONFLICTUALES.
La AUTONOMÍA CONFLICTUAL es el equivalente a la AUTONOMÍA PRIVADA en el DIPr. Por
AUTONOMÍA PRIVADA se entiende la libertad de las partes de configurar sus relaciones privadas
libremente y bajo su responsabilidad. La manifestación más importante de esta autonomía
privada es la libertad contractual, que concede a las partes el derecho a decidir por sí mismas si
debe concluirse un contrato y con quién debe concluirse (LIBERTAD DE CONTRATACIÓN), y que
contenido debe presentar el contrato (LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN).
En este sentido, la CV puede resultar de aplicación al contrato en virtud de las NORMAS
CONFLICTUALES, es lo que se denominaría APLICACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA. Por
EJEMPLO, las partes CONTRATANTES son una empresa española y una nicaragüense y eligen que
el contrato se regule por la Ley española. Como España ha ratificado el CV, este resulta aplicable
al formar parte del ordenamiento jurídico español.