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Summary Derecho del Comercio Internacional

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Summary Derecho del Comercio Internacional

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  • 18 de julio de 2021
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  • 2020/2021
  • Resumen
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carmenrodrguezcruz
TEMA 2.
DERECHO CONCURSAL

El DERECHO CONCURSAL es la rama del derecho mercantil que regula las posibles soluciones
ante la insolvencia de un deudor.

Las CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS pueden hacer que una empresa o una persona física que
ha contraído deudas de distinto tipo no pueda afrontarlas. Se encontrará entonces en situación
de INSOLVENCIA y, de acuerdo con el principio de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL que se
recoge en la legislación vigente, cuando un deudor no cumple con su obligación el acreedor
podrá dirigirse contra su patrimonio para dar satisfacción a la obligación que está incumpliendo,
apoyándose para ello en un PROCESO JUDICIAL.

Así, el 26 de junio de 2017 entró en vigor el Reglamento Europeo 848/2015, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA, quedando
derogado el Reglamento Europeo de insolvencia 1346/2000, de 29 de mayo. El nuevo
Reglamento supone un gran avance en materia de INSOLVENCIA y RESTRUCTURACIÓN
empresarial dentro del marco europeo, debido, sobre todo, al «intento» de ARMONIZACIÓN
que se desprende del nuevo texto refundido en materias como, POR EJEMPLO: la COMPETENCIA
judicial internacional, la LEY APLICABLE, el reconocimiento recíproco de DECISIONES, la
coordinación entre PROCEDIMIETNOS principales y secundarios o, incluso, sobre los concursos
de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de empresas.

Por lo que respecta al ÁMBITO NACIONAL, se tendrán en cuenta, también para los CONCURSOS
DE ACREEDORES de acreedores que presenten un elemento internacional una norma aprobada
recientemente: Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Concursal.

CJI EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.
En lo que respecta al CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL, el Tribunal
deberá controlar ex officio que es competente para abrir el procedimiento de INSOLVENCIA
(art. 3 RPI). Así, en la resolución por que la que se declare la apertura del procedimiento, el juez
deberá MOTIVAR el criterio por el cual se considera competente, aunque este control ex officio
no significa que el Tribunal deba investigar de oficio los hechos que fundamentan su
competencia, puesto que estos ya son ofrecidos por las partes, y éste los hace suyos por el
principio de adquisición procesal.

En cualquier caso, si el Juez tiene dudas sobre el ACERVO PROBATORIO aportado por el deudor
con el objeto de acreditar todos los extremos, podría exigirle que suministre PRUEBAS
ADICIONALES. Este MECANISMO será aplicable tanto a los procedimientos de INSOLVENCIA que
se abran por la Autoridad judicial como a los procedimientos en los que no intervenga autoridad
judicial, en los que se podría encomendar el control al órgano de Administración Concursal (art.
4.2 RPI).

La COMPETENCIA INTERNACIONAL para declarar y tramitar el CONCURSO se basa en el lugar
de situación del centro de los INTERESES PRINCIPALES del deudor, teniendo el carácter de
principal el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros
concursos territoriales en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.

,En cuanto a la LEY APLICABLE al concurso internacional, será la del país en que se declara el
concurso, aunque hay importantes EXCEPCIONES: bienes inmuebles, contratos de trabajo, etc.

En el ámbito de la Ley Concursal se regulan las relaciones entre procedimiento principal y
territorial y sus respectivos EFECTOS, el reconocimiento en España de los abiertos en el
extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de establecer la mejor
COORDINACIÓN entre ellos, en beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia económica
en el tratamiento de estos fenómenos.

La Ley Concursal establece, como regla general, que los Tribunales españoles serán
competentes para declarar y tramitar el concurso de aquellos deudores cuyo CENTRO DE
INTERESES PRINCIPALES radique en España, presumiéndose, para las personas jurídicas, que
ese CENTRO se halla, salvo prueba en contrario, en el lugar de su domicilio social.

Por CENTRO de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de MODO
HABITUAL y RECONOCIBLE POR 3º, la administración de tales intereses. En caso de deudor
persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del
domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses
anteriores a la solicitud del concurso.

Los EFECTOS de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará CONCURSO
PRINCIPAL, tendrán alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén
situados dentro o fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado
extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de
coordinación previstas en el Capítulo III del Título IX de esta ley.

DERECHO APLICABLE A LOS CONCURSOS INTERNACIONALES.
El legislador no ha querido establecer un procedimiento distinto para la tramitación del concurso
con elemento internacional (sea principal o territorial), sino, simplemente, prever una serie de
ESPECIALIDADES respecto del sistema general. Las ESPECIALIDADES son:

→ Se permite la apertura de CONCURSOS TERRITORIALES sin necesidad de que el Tribunal
examine la insolvencia del deudor, siempre que previamente se haya reconocido en
España un procedimiento extranjero PRINCIPAL.
→ Se amplía la LEGITIMACIÓN para solicitar la declaración de CONCURSOS TERRITORIALES
a quienes ostente la condición de REPRESENTANTES de un procedimiento extranjero
PRINCIPAL.
→ Se regula la OBIGACIÓN DE INFORMACIÓN a los acreedores del deudor que residan en
el extranjero. A tal efecto, la LC estable que, declarado el concurso, la administración
concursal informará sobre dicho procedimiento, por ESCRITO e
INDIVIDUALIZADAMENTE, a los ACREEDORES conocidos del deudor que tengan su
residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero.
→ Se establece la posibilidad de que el JUEZ, de oficio o a instancia del interesado, acuerde
la publicación del CONTENIDO ESENCIAL del AUTO DE DECLARACIÓN DEL CONCURSO
en cualquier Estado donde convenga a los intereses del procedimiento. Asimismo, la LC
faculta a la Administración judicial para que pueda solicitar la PUBLICIDAD REGISTRAL
en el extranjero del auto de declaración del concurso y de otros actos del
procedimiento.

, La LC prevé que únicamente tendrá CARÁCTER LIBERATORIO el pago hecho al
concursado en el extranjero por un deudor con residencia habitual, domicilio o sede en
el extranjero si este último ignorase la apertura del concurso en España. A tal efecto, la
LC presume que, salvo prueba en contrario, quien realizó el pago antes de haberse dado
al auto de apertura del concurso ignoraba la existencia del procedimiento.

En materia de COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS, la LC establece una ESPECIALIDAD ya que todo
acreedor podrá comunicar su crédito en un procedimiento seguido ante Tribunales españoles,
sea PRINCIPAL o TERRITORIAL, con independencia de que también lo haya presentado en un
procedimiento de INSOLVENCIA abierto en el extranjero. No obstante, con relación al crédito
tributario y de la SS, que solo se admitirán como CRÉDITOS ORDINARIOS, se sujetarán a
CONDICIÓN DE RECIPROCIDAD.

En lo que se refiere a la RESTITUCIÓN e IMPUTACIÓN DE PAGOS, la LC prescribe que el acreedor
que, tras la apertura de un CONCURSO PRINCIPAL en España obtuviera un pago total o parcial
de su crédito con cargo a bienes del deudor situados en el extranjero, deberá RESTITUIR a la
MASA lo que hubiese obtenido.

La LC faculta al Juez del concurso, en determinadas circunstancias, a que autorice a los
acreedores a instar en el extranjero la ejecución individual de determinados bienes, con
aplicación, en todo caso, de la REGLA DE PAGO.

RECONOCIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS
EXTRANJEROS DE INSOLVENCIA.
En materia de RECONOCIMIENTO de RESOLUCIONES EXTRANJERAS, la LC establece una doble
regulación basada en la DISTINCIÓN entre aquellas resoluciones que declaren la apertura de
un procedimiento extranjero de insolvencia y el resto de las resoluciones que puedan dictarse
en dichos procedimientos con posterioridad a su apertura.

Las primeras se reconocerán en España mediante el PROCEDIMIENTO DE EXEQUATUR.
Regulado en el art. 39 LEC. De otro lado, el reconocimiento de las segundas no requerirá dicho
trámite, siempre que previamente se haya obtenido el EXEQUATU de la resolución de apertura
del procedimiento concursal extranjero del que procedan.

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.
Es una VÍA utilizada por las empresas para la RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS mercantiles que
puedan surgir, en este caso, entre partes con domicilios o residencias en Estados distintos, o que
tienen puntos de conexión relevantes con un ordenamiento jurídico extranjero. Este mecanismo
procura dar una SOLUCIÓN A MEDIDA a las controversias surgidas entre un exportador y su
contraparte extranjera, apoyándose en las facultades de las que goza el árbitro para dirimir el
conflicto.

Es un PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO al de los Tribunales ordinarios, en el que el ÁRBITRO,
considerado un tercero imparcial, es nombrado libremente por las partes. En ocasiones, cuando
la complejidad de la controversia así lo aconseje, existe la posibilidad de nombrar un Tribunal
arbitral, con un máximo de 3 ÁRBITROS, para resolver dicho conflicto comercial internacional.

Además de la elección del NÚMERO de árbitros, las partes también establecerán la LEY
APLICABLE, el LUGAR de celebración del procedimiento, o el IDIOMA utilizado, entre otros
aspectos.

, TIPOS DE ARBITRAJE
Existen varios tipos de arbitraje, cuya elección depende de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
de las partes. Lo que quiere decir, que las partes pueden someterse a un arbitraje internacional
sí así lo acuerdan libremente en la formulación del contrato, en caso de conflicto. A nosotros
nos interesará el ARBITRAJE DE DERECHO.

→ ARBITRAJE DE EQUIDAD. Los ÁRBITROS resolverán la controversia conforme a su leal
saber y entender.
→ ARBITRAJE DE DERECHO. Los árbitros decidirán el conflicto con sujeción a un
ORDENAMIENTO JURÍDICO, el cual está determinado por las partes en el contrato. En
su defecto, serán los árbitros quienes lo decidirán en función del contrato, o según los
usos y costumbres que en su caso sean de aplicación.
→ ARBITRAJE INSTITUCIONAL. Las partes se someten a una INSTITUCIÓN ARBITRAL que
administra y gestiona el procedimiento según su propio reglamento y estatuto.
→ ARBITRAJE AD HOC. Es el procedimiento elaborado por el árbitro CONJUNTAMENTE o
no con las partes, sin acudir, salvo pacto en contrario, a la colaboración directa de una
institución arbitral para su tramitación.

Un arbitraje internacional puede estar sujeto simultáneamente a varias legislaciones que
pueden diferir entre sí, siendo las siguientes:

1. La Ley que regula la CAPACIDAD de una parte para arbitrar. Suele ser la legislación del
LUGAR DE CONSTITUCIÓN de la entidad en cuestión.
2. La Ley aplicable al CONVENIO ARBITRAL. Lo habitual es que sea la misma que la
especificada en el contrato correspondiente, aunque no necesariamente, puesto que es
un hecho comúnmente aceptado que la cláusula arbitral constituye un Convenio
independiente que no se extingue automáticamente cuando termina el contrato que la
incluye. Es el denominado concepto de la AUTONOMÍA, SEPARABILIDAD o
INDEPENDENCIA de la cláusula arbitral. Hay que tener CUIDADO porque algunos
ordenamientos limitan el tipo de conflictos que pueden someterse a arbitraje.
3. La ley aplicable al PROCEDIMIENTO ARBITRAL en sí: LEX ARBITRI o LEX FORI. Será la Ley
de la sede del arbitraje. Suele ser el lugar en el que se celebra físicamente el arbitraje,
aunque las partes tienen libertad para designar una sede jurídica distinta del lugar en
que se celebre las audiencias.
4. La Ley aplicable al FONDO DE LA CONTROVERSIA: THE LEX CAUSAE. Normalmente
pueden elegirla las partes, pero deberá actuarse con cautela cuando no haya acuerdo
entre las partes, en cuanto a la Ley aplicable a la controversia o como debe determinarse
ésta.
Aunque es fundamental especificar el DERECHO SUSTANTIVO APLICABLE, es habitual y
preferible incluir en el contrato una CLÁUSULA DE LEY APLICABLE, a parte de la
CLÁUSULA DE ARBITRAJE para que no haya confusión. Sin embargo, es perfectamente
aceptable especificar el derecho sustantivo aplicable dentro de la CLÁUSULA DE
ARBITRAJE siempre que esté claro que tal disposición es independiente de los demás
elementos de la cláusula arbitral y que se refiere al contrato en su conjunto.
5. La Ley del LUGAR DE EJECUCIÓN DEL LAUDO. Esta cuestión tiene especial relevancia en
el marco del CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE STCs ARBITRALES
EXTRANJERAS de 1958: el CONVENIO DE NUEVA YORK, puesto que determinará:
o Si un LAUDO es o no EJECUTABLE conforme a dicho Convenio.
o Los RECURSOS disponibles en procedimientos de ejecución.

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