Valuación de activos Cap. VI del Título 4 T.O 96 y Cap IV Decreto No. 150/007
Moneda extranjera art. 74 del Dec. 150/07
Cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación,
o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.
Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje
correspondiente.
Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último día hábil anterior.
Créditos por venta (incobrabilidad) art. 29 del Dec. 150/07
Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que
se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente
por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.
Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o
concursos civiles voluntarios.
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya
realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de
pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de créditos, el plazo referido se
comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los créditos transferidos en
cumplimiento de contratos de fideicomisos financieros entre éstos y sus fideicomitentes,
el plazo referido se computará desde el vencimiento original de la citada obligación.
Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, serán aquellos que
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la República,
mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su
transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y
exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las
solicitudes efectuadas.
Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 9/016 de 21.01.016, art. 1º. (D.Of. 1º.02.016).
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que
deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos
cobren los referidos créditos.
, Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados
con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes
afectados con dichas garantías.
Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el monto de impuestos
que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas computables para el tributo que se
reglamenta estarán constituidas por la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto
recuperado.
En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos créditos establecidas para
determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas
o las dispuestas en el presente artículo.
Bienes de Uso art. 30 T 4 y arts. 88 a 93 del Dec. 150/07.
Van a ser inmuebles siempre, salvo cuando la empresa vende inmuebles, donde se va a
llamar activo circulante.
A efectos fiscales SIEMPRE se revalúan.
Índice- IPPN o IPC (Ejes iniciados a partir del 1/1/2016)
Amortización
Se amortiza en función del período de vida útil.
Inmuebles
2% (urbanos y suburbanos) y 3% (rurales) anual. Puede ser al mes siguiente o año siguiente.
Mejoras
Si lo hago a un inmueble arrendando la vida útil va a ser la cantidad de años que quedan al
contrato (no cuánto dura esa mejora)
Muebles
Vida útil que considere pero debe ser justificada. Excepto vehículos 0 km: 10%
Valuación de activo fijo Costo revaluado y amortizado
Artículo 30º.- Activo fijo
Son los que constituyen el asiento de la actividad y lo demás bienes de uso utilizados por el
contribuyente o por terceros.
Los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a
todos los efectos fiscales.
Las amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo.
Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de precios al productor de
productos nacionales producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso
del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida.
Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso
tercero se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
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