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Apuntes Derecho Civil I Sistema de Derecho Civil, ISBN: 9788430967636 6,49 €   Añadir al carrito

Notas de lectura

Apuntes Derecho Civil I Sistema de Derecho Civil, ISBN: 9788430967636

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Derecho Civil I, nos introduce al Derecho en su estructura general, asimismo a todo lo relacionado con la persona, inicio de la personalidad y fin de la personalidad, el Registro Civil, la capacidad jurídica, etc.

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  • 30 de julio de 2021
  • 103
  • 2017/2018
  • Notas de lectura
  • Jesús
  • Todas las clases
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sara13
DERECHO CIVIL I

, DERECHO CIVIL I

Tema 1: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS NORMAS

1. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SUS FUENTES. DERECHO EN SENTIDO OBJETIVO Y SUBJETIVO
Ordenamiento jurídico: No solo pensamos en normas sino en una estructura compleja dirigida por una
organización; en la que existe una constitución, un poder ejecutivo, legislativo y judicial. En resumen, es un
conjunto de normas que rigen una determinada comunidad en un tiempo histórico concreto y requiere de
una organización que todo lo haga valer.

Derecho en sentido objetivo: Comprende el conjunto de normas que regulan las instituciones jurídicas.

Derecho en sentido subjetivo:

- Situación de poder que permite al individuo obrar de determinada manera.
- Derecho correlativo u opuesto al concepto de deber jurídico en la relación jurídica.
- Es el poder concedido por el ordenamiento jurídico a la persona, para la autosatisfacción de intereses
dignos de protección.

Fuentes del ordenamiento jurídico
Todas las leyes tienen su origen previo en el pueblo. El pueblo es el titular del poder legislativo, ejecutivo y
judicial.

Las normas jurídicas pueden surgir por tres vías:

1) La ley: Surge de quien ostenta la capacidad de realizar leyes.
2) La costumbre: Surge por el comportamiento de un grupo social. Ese uso social tiene que ser con la
creencia de que está cumpliendo esa norma, y debe ser con carácter jurídico.
3) Los Principios Generales del Derecho: Sirven para crear normas y deben inspirar al legislador.
Provienen del subconsciente colectivo.

Fuentes en sentido MATERIAL: Aquellos órganos del Estado que tienen capacidad para dictar leyes.

Fuentes en sentido FORMAL: Aquellas normas jurídicas que contienen mandatos, prohibiciones y que
aparecen publicadas en el Boletín Oficial del Estado. Estas leyes se organizan en base a un criterio de
jerarquía que no viene recogido en el Código Civil, pero que puede deducirse del texto de la Constitución.



Fuentes formales Fuentes materiales

Emana de quien las impone (de quien
tiene el poder para dictar una norma
Ley
jurídica) Legislador

Costumbre Pueblo

PGD (Principios generales del Derecho) Subconsciente colectivo




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, DERECHO CIVIL I

Estas fuentes facilitan la comprensión del derecho positivo, es decir, materiales que utilizan para el
entendimiento de una norma. (Boletín Oficial del Estado).

a) LA LEY
En el derecho positivo, el término “LEY” se utiliza en varios sentidos, por ejemplo:

 Ley sería una forma de producir normas jurídicas, es decir, fuente formal del Derecho. El Derecho se
crea a través de leyes.
 También se habla de ley como norma jurídica procedente del Estado, es decir, que tiene por fuente
material al Estado, a diferencia de la costumbre, que procede del pueblo.
 Podemos utilizar también el término Ley para referirnos a una norma jurídica estatal del primer
rango. (Norma principal por encima de un real decreto).
 Ley como norma jurídica general que abarca tanto las “normas legales” como cualquiera que acepte
el ordenamiento jurídico. (las normas legales se refieren a la ley como fuente formal).

La ley como norma jurídica estatal es aquella norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los
órganos competentes del Estado. Las leyes entran en vigor con su promulgación y publicación.
Art. 62 de la constitución española
Art. 91 de la constitución española
Art.9.3 de la constitución española y Art.2.1 del Código Civil
Art. 81 de la constitución española
Art. 86 de la constitución española

Dentro del sentido estricto de la Ley, como norma proveniente del Estado, podemos hablar de la
Constitución, que es la Ley de las leyes. También tenemos en sentido estricto las leyes orgánicas (art.81
de la CE), que tendrán que ser aprobadas por el Congreso de los Diputados por una mayoría absoluta A
través de éstas también se regula el proceso electoral.

Frente a la ley orgánica tenemos las leyes ordinarias, necesitan una mayoría ordinaria para ser
aprobadas.

En la legislación delegada se pueden distinguir: dos categorías:

- Textos articulados: Responde a una ley de bases que dicta el poder legislativo (Cortes Generales)

- Textos refundidos: Refunde leyes anteriores (Art 82 Constitución)

La legislación de urgencia se conoce como el decreto ley (Art. 86 Constitución): Es una norma que tiene
rango de ley y es aprobada por el Gobierno y puede ser rectificada o no por las Corte Generales.

Tratados internacionales (Art. 93,94,95,96 de la Constitución).

b) LA COSTUMBRE
 La costumbre es una forma de crear normas consuetudinarias
 La costumbre es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta.
 La costumbre como norma jurídica, es una norma jurídica elaborada por la conciencia social
mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica.


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, DERECHO CIVIL I

Para que exista costumbre se puede hablar de dos requisitos:

 El uso: Es un elemento material producto de la realización de actos externos de manera uniforme,
general, duradera y constante.
 Opinio Iuris seu necesitatis (se necesita la opinio iuris, es necesaria): La opinio iruis es un elemento
espiritual; es la voluntad general de la comunidad que lleva a cabo reiteradamente ese
comportamiento.
Con la conciencia de actuar jurídicamente.
Para la parte de la doctrina, ese uso social debe valer como derecho. Para otros, la opinio iuris ya es
derecho, ya es norma obligatoria y vigente.

De manera general podemos decir que la Opinio Iuris es la voluntad de regulación jurídica. Según ha
manifestado el Tribunal Supremo la Opinio Iuris es la intención o voluntad de obrar jurídicamente,
no de crear normas jurídicas, o bien, la convicción de que la observancia reiterada obedece a una
razón de derecho con alcance de racionalidad jurídica. Podemos además decir también
como requisito para su existencia, que la costumbre no debe ser contraria a la moral o al orden
público. (Art 1.3 Cód. Civil). La costumbre debe ser aprobada y por supuesto no debe ser contraria a
La Ley.

Clases de costumbre

En función del ámbito territorial diferenciamos entre costumbres locales y generales según se practique en
parte o en todo el territorio del que se trate. La costumbre de ámbito territorial más limitado prevalece
sobre la costumbre del ámbito territorial más extenso.

La costumbre en relación con la Ley.
Podemos distinguir tres clases de costumbre si las ponemos en relación con la Ley:
 Contra legem: Aquella que regula sobre un asunto en contradicción con la ley.
 Praeter legem o extra legem: Es la que conocemos como costumbre fuera de la ley. Regula sobre
cuestiones en las que la ley guarda silencio. Es la que nosotros tenemos en cuenta como fuente del
Derecho
 Secundum legem o propter legem: Tiene por objeto algo regulado por la ley. Lo que ocurre es que esa
costumbre le atribuye (a ese algo) un significado determinado, es decir, un artículo, una norma jurídica;
una ley puede admitir varios sentidos y esta acepción de costumbre permite establecer un sentido
concreto para esa ley, para esa norma jurídica.
Esta costumbre es la que sirve para aplicar o determinar en un determinado sentido la Ley. El Código
Civil no la refiere directamente, pero podemos decir que es la costumbre interpretativa de esa ley. No es
considerada fuente del Derecho.

A lo largo del Código Civil, La Ley se remite a un uso o costumbre para la regulación de algún asunto
jurídico. Por ejemplo, el Art.1496 que regula sobre la Acción redhibitoria. En este caso el legislador
permite que pase por delante de La Ley, un uso o costumbre. En este caso la costumbre no es autónoma
del Derecho, no es fuente independiente porque depende de La Ley. En estos casos la costumbre
adquiere un valor normativo especial que depende de lo que diga la ley. (Art 570-571 Cód.Civil).

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