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Notas de lectura

Derecho penal, parte especial. Derecho penal III

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Apuntes de todos los temas de Derecho Penal III, realizados con el libro correspondiente, temas completos, (en el examen oral saqué un notable).

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  • 12 de agosto de 2021
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virginiahr
TEMA 1
DELITOS CONTRA LA VIDA

La vida humana independiente sería aquella que se realiza con independencia de otra vida humana, esa
independencia es biológica, no es que sea económica, y se hace fundamentalmente para distinguir entre los
delitos de homicidio y aborto, en este ultimo caso, vida humana dependiente, el feto depende biológicamente de
la madre.

DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE. El Código les dedica el Titulo I de su Libro II, (''del
homicidio y sus formas''), esto es muy importante, porque en los códigos anteriores pertenecientes a la
Dictadura, empezaban por los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado. En el CP derogado,
articulo 407 CP. Actualmente no sucede así, es el primer articulo del Libro II, bajo la rúbica, del homicidio y sus
formas.

Se contempla también, en los delitos contra la vida, la participación en el suicidio, totalmente opuesto al
homicidio, el suicidio no es delito, pero si lo es la participación en suicidio. Históricamente ha habido otras
figuras delictivas, actualmente inexistentes, puesto que están desconectadas de la evolución social; el parricidio
(vigente hasta 1955, llegó a castigarse hasta con pena de muerte, consistía en matar a un pariente, ascendiente,
descendiente, o cónyuge, que hoy queda relevado a asesinato u homicidio con agravante de parentesco),
infanticidio (muerte del infante, del niño, en concreto era la madre o abuelos maternos que para ocultar la
deshonra de la madre, matan a su hijo recién nacido, era un tipo atenuado de homicidio).

EL HOMICIDIO
En el homicidio, el bien jurídico protegido es la vida humana independiente, en primer lugar, hay que atender a la
existencia físico biológica de una persona, no hay que valorar otra cosa (si merece o no vivir, si es un señor que
en horas va a morir, si la calidad de vida es mayor o menor), en todas esas cosas no entra el Derecho, sino que
desde el punto de vista biológico haya vida encarnada físicamente. Son las ciencias bio-medicas quienes
establecen lo que se denomina vida humana, y estas han establecido que existe vida humana desde el
momento de la fecundación. El momento mismo del surgimiento de la vida humana, en realidad no está
protegido por los delitos contra la vida; según la doctrina y jurisprudencia se protege la vida desde el nacimiento
hasta la muerte, de modo que el objeto material del delito de homicidio, es la persona nacida y viva.

Nacimiento: es un concepto jurídico con base en las ciencias bio-medicas, no hay unanimidad en la doctrina
respecto a que deba entenderse por nacimiento a efectos de determinar el objeto material del delito de
homicidio. El limite mínimo de la vida humana independiente que protege el delito de homicidio viene dado por el
nacimiento, y hay una serie de fases: en el momento en que la vida humana deja de ser dependiente y pasa a
ser independiente, ese proceso se denomina nacimiento.
1) Algunos autores y el TS estiman que con las labores de parto ya existe objeto material del delito, porque
ya hay nacimiento, dado que es un proceso irreversible, el feto va a dejar de serlo, ya no puede seguir en
el seno materno, por lo que adquiere independencia, de manera que cualquier acción sobre este, daría
lugar a un homicidio y no a un aborto.
2) Otros autores estiman que el feto adquiere individualidad en cuanto pueda ser visto externamente, de
manera que se produce el nacimiento en cuanto sea visible que va a nacer, no se trata de una ecografia,
sino que sea visible al exterior.
3) Otros autores estiman que sea con el completo desprendimiento del seno materno.
4) Otros, además de eso, que se corte el cordón umbilical.
5) Que haya respirado autonomamente.
6) E incluso, algunos estimaban que el feto tenia que ser viable, con cualidades para seguir viviendo
autonomamente, pero este ya no se utiliza.
El CC a los efectos de adquirir personalidad, señalaba hasta el año 2011 que la personalidad se adquiere con el
nacimiento una vez transcurridas 24 horas y siempre que tuviera figura humana, actualmente se otorga
personalidad desde el instante en el que nace y con completo desprendimiento del seno materno. La tesis que
mas se utiliza es esta ultima, con independencia de que se haya cortado el cordón umbilical o que tenga una
respiración autónoma.

La muerte: es el limite máximo del objeto material del delito de homicidio, se han manejado diversos criterios
para determinar el momento de la muerte, el método tradicional ha sido la parada cardo-respiratoria y el cese de
la respiración pulmonar, pero en realidad, según la moderna ciencia, la muerte se produce con el cese
irreversible de las funciones cerebrales, dado que actualmente es posible mantener una respiración pulmonar de
modo artificial, y el pulso también se puede mantener de modo artificial. Por lo cual, cuando el tronconcefalo es
irreversible su funcionamiento, ese es el momento que hay que tomar para certificar la muerte.
Es el criterio mas fiable, el cese de la función cerebral, y que ese cese sea irreversible, es decir, que no haya
posibilidad médica o científica que evidencie una vuelta al funcionamiento del cerebro.

, HOMICIDIO DOLOSO
El homicidio doloso está regulado en el articulo 138.1 CP, conforme al cual, el que matare a otro será castigado
como reo de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años.
El homicidio doloso es un delito que puede ser de acción u de omisión. De acción, exige una acción de matar,
toda aquella peligrosa para la vida e idónea para causar la muerte, no se establece medio determinado para la
tipicidad de la conducta, puede ser cualquier medio (cuchillo, disparo, empujón). La omisión, consiste en no
realizar una acción cuando debía realizarla para evitar precisamente la muerte, requiere la posición de garante
del articulo 11 CP.
Mientras que la acción tiene que ser peligrosa para la vida e idónea para producir el resultado de muerte, en la
omisión, el no ejecutar un curso causal que evitaría el resultado de muerte cuando se ostenta la posición de
garante, implica cometer por omisión, un homicidio. Es necesario también, un resultado de muerte, y entre la
acción y el resultado debe existir una relación de causalidad (teoría de equivalencia de las condiciones a través
de la formula de la conditio sine quanon), y además, la imputación objetiva de resultado, es decir, la creación o
aumento de un riesgo jurídicamente desaprobado que se realiza en el resultado y se encuentra en el ámbito de
protección de la norma.

DOLO, consciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo; tiene un elemento intelectual y uno
cognitivo. Elemento volitivo; no basta con saber que la acción va a producir la muerte, sino que es necesario
querer la producción de ese resultado mortal, con el proceso causal que se ha puesto en marcha.

El delito de homicidio en el ámbito del elemento subjetivo históricamente ha planteado un problema, el homicidio
PRAETER INTENCIÓN: cuando el sujeto ejecutaba una acción lesiva dolosa que no provocaba lesiones sino la
muerte. El CP anterior establecía un atenuante para los casos en que el sujeto producía un resultado que no
tenia intención de causar (por ejemplo, una persona con sida que fue golpeada en la calle y murió a las tres
horas, cuando el sujeto solo quería lesionarla pero le ha producido la muerte, el TS lo castigaba como un
homicidio doloso atenuado) pero eso es una contradicción, por lo que la solución que hoy mantiene la
jurisprudencia y la doctrina es apreciar un concurso de delitos: lesiones dolosas en concurso ideal con un
homicidio imprudente, en su caso.

TIPOS AGRAVADOS DE HOMICIDIO
Los tipos agravados de homicidio se introducen hace 4 años en la reforma del CP de 2015, con anterioridad no
había homicidio agravado que no fuera asesinato, pero el legislador decide mantener dentro del homicidio, una
seria de conductas donde concurre una circunstancia que cualifica el homicidio, hasta el punto de que la pena a
imponer será la superior en grado para el delito de homicidio.
Articulo 138.2 CP
''Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
A) Cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del articulo 140.1 CP
B) Cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del articulo 550 CP''

Articulo 140.1 CP
''Que la victima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón
de su edad, enfermedad o discapacidad. Que el hecho sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que
el autor hubiera cometido sobre la victima. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo
u organización criminal.
En el segundo caso, tiene que haber una inmediatez (atentado sexual y muerte), el fundamento es difícil de
explicar, no obstante, es imaginable que el sujeto quiera matar a la persona para que luego no lo denuncie por el
atentado sexual que ha perpetrado. Este delito tiene que ser cometido por la misma persona que ha cometido el
atentado sexual, no por otra. Si pago a otra para que mate a esa persona a la cual he atentado sexualmente, no
aplicaría este precepto.
Por último, se agrava el homicidio cuando el autor pertenece a un grupo u organización criminal. Es un concepto
normativo que tiene su referente en el propio Código, de manera que hemos de atender a lo que disponen los
artículos 570 bis 1 segundo párrafo, y 570 ter 1 segundo párrafo.

Articulo 570 bis 1 segundo párrafo
''A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos
personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten
diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos''

Articulo 570 ter 1 segundo párrafo
''Se entiende por grupo criminal, al unión de mas de dos personas, que sin reunir alguna u algunas de las
características de la agrupación criminal definida en el articulo anterior, tengan por finalidad u objeto la
perpetración concertada de delitos.

, HOMICIDIO IMPRUDENTE
El homicidio imprudente se regula en el articulo 242 CP, ha sido modificado recientemente por una Ley de 1 de
Marzo de 2019. Se caracteriza por la presencia de 4 elementos objetivos en su tipo.
1) Acción u omisión, que infringe el deber objetivo de cuidado
2) Resultado de muerte
3) Relación de causalidad
4) Imputación objetiva de resultado

Aquella en la que la ejecución de la acción hace previsible o muy probable la producción del resultado, porque
no se han observado las medidas de diligencia necesarias al realizar dicha actividad. El articulo 242 CP tipifica el
homicidio causado por imprudencia grave y por imprudencia menos grave, de manera que el homicidio causado
por imprudencia leve es impune (hasta el año 2015 era punible).
Por tanto, el homicidio, la muerte de una persona causado por imprudencia es delictivo y se reprocha según la
imprudencia sea grave o menos grave: la imprudencia grave es aquella que implica la inobservancia del deber
objetivo de cuidado en sus aspectos mas esenciales o elementales, que hacen muy probable la producción del
resultado, y la menos grave, implica una infracción de las normas de cuidado no elementales, que hacen posible
la producción del resultado con un carácter menos probable (ésta es mas difícil, porque la imprudencia leve es
impune, por tanto, se tiene que dejar un espacio u ámbito a la imprudencia leve), en la práctica, van a ser los
Tribunales quienes lo establezcan, porque no hay criterio.
El legislador quiere asegurarse que se califique como imprudencia grave, la que se realiza con un vehículo a
motor o ciclomotor (articulo 379 CP), también se castiga como grave la imprudencia profesional, y se establece
como pena adicional, la inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de que se trate.
Además, el legislador establece iure et de iure que la imprudencia se reputa menos grave, si el sujeto al
conducir ha infringido gravemente las normas de trafico y circulación, es decir, la imprudencia será menos grave
si se infringe gravemente las normas de circulación; con esta previsión el legislador cierra la vía a que se pueda
dejar impune esta conducta, señalando que se trata de una imprudencia leve.
Y finalmente, se establece un tipo agravado en el articulo 152 CP, castiga a aquellos que cometen un delito de
modo imprudente produciendo varias muertes o muerte y lesiones graves; en estos casos lo que hace el
legislador es imponer la pena superior en grado, pudiéndola elevar hasta 2 grados.

EL ASESINATO
El tipo básico de asesinato se regula en el articulo 139 CP.
En el articulo 139.2 se contempla un tipo agravado. Y en el articulo 140.1 y 140.2, otros tipos agravados de
asesinato.

Lo primero que se ha planteado con respecto al asesinato es que naturaleza tiene este delito, históricamente se
ha sostenido que es una cosa distinta del homicidio, por tradición histórica el asesinato no es un tipo agravado
del homicidio, a pesar de que tenga una pena mayor que el homicidio, porque las circunstancias, es decir, el tipo
objetivo que tiene el asesinato, funciona de forma independiente del delito de homicidio. Por tanto, la doctrina
mayoritaria considera que entre el homicidio y el asesinato existe una relación de especialidad (todo asesino
comete un homicidio, pero no todo homicida es un asesino), matar a otro es siempre un homicidio, pero el
asesinato requiere algo más que matar a otro, lo cual viene regulado en el articulo 139.1 CP, y es la
concurrencia de una circunstancia que hace más peligrosa la acción de matar, porque terminar por asegurarla,
hay un mayor peligro para la indemnidad del bien jurídico al concurrir estas circunstancias.

1. ALEVOSÍA.
Articulo 22.1 CP, cuando el culpable comete el delito contra las personas empleando medios, modos, o
formas, que tienden directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera
proceder de la defensa por parte del ofendido. Es una agravante tendencial.
2. PRECIO, PROMESA, O RECOMPENSA.
Articulo 22.3 CP, requiere que el sujeto activo cometa el delito precisamente por el pago de un precio,
promesa de un precio o recompensa que le van a dar; todo el contenido de esta agravante es
económico. Es una agravante genérica.
El TS aplica esta agravante tanto al que comete el asesinato como al que le induce, pero esto es
contrario a la Ley, puesto que en realidad el inductor no comete o realiza la inducción por precio,
promesa o recompensa, por lo cual debería aplicarse unicamente al ejecutor de la muerte. Es
independiente de si le pagan el precio, promesa o recompensa, el móvil es lo que tiene que concurrir, el
resto es irrelevante para que exista el asesinato.
3. ENSAÑAMIENTO.
Articulo 22.5 CP, es una agravante genérica, el que deliberadamente aumenta el dolor del ofendido con
actos innecesarios para la ejecución de la muerte. Es decir, concurre cuando el autor del delito con actos
innecesarios para la producción del resultado mortal, lo que hace es aumentar el sufrimiento de la
victima, ya sea físico o moral.

, 4. PARA FACILITAR LA COMISIÓN DE OTRO DELITO O PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA.
Fue introducida en el año 2015, sin precedente en nuestra tradición jurídica, ha sido copiada del CP
alemán; consiste en que el matar a otro sirva para la comisión de otro delito o para evitar que se
descubra un delito. Matar a otro para facilitar la comisión de un delito, aquí puede ser cualquier tipo de
delito, el que se produce primero tiene que ser el asesinato, no tiene que ser subsiguiente o instantáneo,
y además, el sujeto que mata a otro puede ser uno, y el que comete el delito puede ser otro, es decir,
que el asesino solo mata para que otro pueda cometer un delito. Esta circunstancia se aplica a hechos
delictivos donde la muerte no está implícita en el segundo delito que se va a cometer.

ASESINATO AGRAVADO
Articulo 139.2 CP
Cuando en un asesinato concurren más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se
impondrá la pena en su mitad superior.
Lo que interpreta el TS es que cuando concurran mínimo 2 circunstancias del apartado anterior, estamos ante
un asesinato agravado, y por tanto se impondrá la pena en su mitad superior. Si concurre alevosía y precio, por
ejemplo.

ASESINATO SUPER AGRAVADO
Articulo 140.1 CP
En el asesinato súper-agravado del articulo 140 CP, se impondrá la prisión permanente revisable cuando
concurra alguna de estas circunstancias:
1) Que la victima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de la
edad o discapacidad
2) Que el hecho sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la
victima
3) Por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

OTRO TIPO AGRAVADO DE ASESINATO
Articulo 140.2 CP
Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de 2 personas, se le impondrá una pena
de prisión permanente revisable.
Articulo 78 bis, para el acceso al tercer grado y la libertad condicional.


PARTICIPACIÓN EN EL SUICIDIO
El CP incluye diversas conductas punibles en relación con la participación en el suicidio, así como con alguna
forma de eutanasia, fueron introducidas en el CP de 1995 en el articulo 143, sin que se haya introducido ninguna
modificación posterior en un tema que se encuentra inmerso en el debate social.

Artículo 143
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de
una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de
ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la
petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad
grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes
y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los
números 2 y 3 de este artículo

De acuerdo con el CP vigente son punibles la inducción, la cooperación necesaria y la cooperación ejecutiva al
suicidio (ejecutar la muerte del suicida), además del tipo atenuado o privilegiado aplicable a la cooperación
necesaria y activa en la eutanasia. La presencia de la voluntad de morir del titular del bien jurídico diferencia
netamente estos casos del delito de homicidio, que comporta quitar la vida a otra persona sin su voluntad. Si
bien en razón de las penas establecidas se aprecia un tratamiento privilegiado de las conductas tipificadas en
comparación con el delito, el elemento volitivo del titular del bien jurídico, diferente en ambos delitos, ofrece
serias dudas sobre si es correcta su consideración como tipo atenuado respecto del de homicidio o si se trata
mas bien de un tipo autónomo.

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