TEMA 1
EL DERECHO PROCESAL
EPIGRAFE 1. EL DERECHO PROCESAL: CONCEPTO, NATURALEZA Y RAMAS DE ESTA
DISCIPLINA
CONCEPTO. Las normas jurídicas regulan las relaciones sociales, publicas o privadas y establecen
el marco en que tales relaciones han de desenvolverse, y las consecuencias que han de producirse
en los supuestos de incumplimiento. Ordinariamente, los particulares, en sus relaciones mutuan o
con el propio Estado, adaptan su comportamiento a lo preceptuado en el derecho sustantivo y rigen
su actividan por dichas reglas. Ahora bien, cuando el Derecho es incumplido, el Estado, que prohibe
la autotutela, impone la intervención de los órganos jurisdiccionales, los cuales mediante el proceso,
han de declarar el derecho aplicable al caso concreto, individualizandolo y ordenando su
cumplimiento.
El derecho procesal es aquella parte del ordenamiento juridico que regula la actuacion de los
organos jurisdiccionales y las personas en el seno del proceso, con el fin de la aplicación del
derecho al caso concreto cuya resolución se solicita.
Es el Derecho que se ocupa de todo lo concerniente al ejercicion de la función-potestad
jurisdiccional (jurisdicción), y con ello, por tanto, de la posición juridica de los particulares en cuanto
al derecho a la obtención de la tutela jurisdiccional (acción) y al instrumento o cauce previsto en el
ordenamiento para tal ejercicio y obtención (proceso). Podría llamarse Derecho jurisdiccional.
NATURALEZ A Y CARACTERES. El derecho procesal es derecho publico. La función por él
regulada es publica, en cuanto atribuida a un organo estatal investido del poder soberano del
Estado y destinada a un fin eminentemente publico, que es la tutela del derecho objetivo. Dos
ordenes de razones fundamental la inclusión del derecho procesal en el derecho publico: por un
lado, la intervención en el proceso de los organos judiciales que porfan parte del Estado, y por otro
lado, el estar llamado a tutelar intereses de naturaleza pública, como es la aplicación del Derecho.
Y todo ello independientemente de cual sea el carácter del derecho material que se tutele. La
naturaleza privada de la relación o situación controvertida no altera la naturaleza pública de la
función y el órgano que la juzgan, del derecho del justiciable a obtener la tutela, y del instrumento o
via mediante el cual se actua.
El derecho procesal es instrumental del derecho material. El derecho procesal se constituye en un
instrumento que permite al Estado la resolución de controversias y que en si mismo considerado, no
tiene otra finalidad que la de hacer eficaz el derecho material.
El derecho procesal es autónomo. El derecho procesal, aun instrumental del derecho material,
operará constituyendo una realidad propia y distinta del derecho sustantivo a cuyo servicio se
establece.
DERECHO PROCESAL Y DERECHO MATERIAL. La doctrina cientifica ha calificado al derecho
procesal como derecho formal, contraponiendolo al derecho material. Tambien es frecuente la
utilización del termino derecho adjetivo, para referirse al derecho procesal, que se contrapone al
derecho sustantivo.
CARACTER DE LAS NORMAS PROCESALES. El que el Derecho Procesal pertenezca al Derecho
Público determina una importante caracteristica del mismo: sus normas son imperativas, o lo que es
lo mismo, no cabe derogarlas por la voluntad de las partes. Deben ser aplicadas preceptiva y
necesariamente cuando se produzca el supuesto de hecho contemplado en ellas, no dejandose ello
a la voluntad o discreción de las partes, ni del juez, que no pueden impedir su aplicación. No
obstante, existen algunas normas dispositivas, referidas a aspectos que no se consideran
esenciales o de orden público del proceso, especialmente en el ámbito procesal civil; estas son
normas que, ante ciertos supuestos de hecho, establecen una consecuencia jurídica en ellas que
,puede ser sustituida por la voluntad contraria de las partes. Por ejemplo, algunas normas sobre
competencia territorial que permiten la determinación voluntaria del Tribunal que vaya a conocer del
asunto.
RAMAS DE ESTA DISCIPLINA
Derecho Procesal:
Civil
Penal
Contencioso-administrativo
Laboral
,EPIGRAFE 2. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Fuente es aquello donde algo surge o que constituye el principio o fundamento de ese algo. La
cuestión de las fuentes del Derecho concierne así, al origen y fuerza creadora del Derecho. La
determinación de las fuentes del Derecho Procesal nos proporciona el dato fundamental de conocer
los instrumentos legales que serán de aplicación a la actividad procesal.
FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL (Articulo 1.1 CC)
Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho.
Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.
La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al
orden público y que resulte probada.
Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su
carácter informador del ordenamiento jurídico.
Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en
España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación
integra en el BOE.
La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado
establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre, y los principios generales
del Derecho.
Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que
conozcan, ateniendose al sistema de fuentes establecido.
Se trata de analizar en que modo y medida desarrollan su eficacia tales fuentes en el Derecho
Procesal. En el seno de lo que genericamente se denomina ley (preceptos de derecho positivo)
habrá de tratarse tanto la Constitución, como las leyes en sentido estricto, y las normas
supranacionales (tratados internacionales y derecho de la UE).
1. LA CONSTITUCIÓN
La Constitución es sin duda alguna, la fuente primera y principal del Derecho Procesal, conteniendo
la CE de 1978 en su seno, no pocas normas de naturaleza procesal, destacadamente el Titulo VI (6)
''Del poder judicial'', articulos 117 a 127 CE, pero también otros muchos preceptos (Articulo
15,17,18,53,149.1.6).
La promulgación de la CE de 1978 supuso en el ámbito del Derecho Procesal:
La jurisdicción y el poder judicial se confia de manera exclusiva a un conjunto unico de organos que
integran la jurisdicción ordinaria, independientes y sometidos exclusivamente al imperio de la ley, asi
como a responsabilidad, integrando un poder del Estado que se dota de un autogobierno autónomo.
Se reforzaron los derechos y garantias del justiciable ante el Poder Judicial, destacando la
consagración del derecho a la tutela judicial efectiva y de una serie de garantias procesales
fundamentales en el articulo 24 CE, que se dotan de mecanismos procesales de protección
reforzada y preferente a través de un procedimiento ordinario y del amparo constitucional.
Se instauran también una serie de principios rectores del proceso (publicidad, oralidad,
antiformalismo) o de su configuración (como la participación del ciudadano mediante el Jurado).
– NORMAS INTERNACIONALES Y DE LA UNIÓN EUROPEA
Tratados internacionales: son fuentes del derecho procesal las normas internacionales plasmadas
en Tratados Internacionales, de acuerdo con lo establecido en los articulos 93 y 96 CE y 1.5 CC.
Derecho de la UE: son fuentes del derecho procesal las normas de esta naturaleza que puedan
existir, tanto en el derecho originario (esto es, tratados constitutivos), como en el derecho derivado
(enamado de los organos constituidos de la UE).
, – LA LEY: LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS
Partiendo de la Constitución y sometida a ella, es fuente del Derecho Procesal la ley en sentido
estricto. La CE establece una reserva de ley (ordinario e incluso orgánica) para la regulación de este
sector del ordenamiento jurídico en no pocos preceptos, y destacadamente, en el articulo 117.3 CE;
ley que además deberá ser en principio estatal, por ser la legislación procesal una competencia
exclusiva del Estado (articulo 149.1.6 CE).
Las leyes de rango orgánico son aquellas que precisan de un quorum especial para su aprobación
(mayoria absoluta) por afectar a derechos fundamentales, o aspectos expresamente reservados a
este tipo de ley (ley organica del poder judicial, ley organica del tribunal constitucional, ley organica
de conflictos jurisdiccionales).
Las demás fuentes legales del Derecho Procesal son leyes de rango ordinario, que precisan para su
aprobación de una mayoria simple (LEC, LECr, Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, ley
reguladora de la jurisdicción social, etc). Sin perjuicio de la posible delegación legislativa
excepcional (Articulo 82.2 CE: Decretos leyes y decreetos legislativos).
– LA COSTUMBRE
La costumbre es la norma creada e impuesta por el uso social reiterado y uniforme, que se
caracteriza, en contraste con la ley, por nacer fuera de la organización del Estado y ser norma no
escrita, que se manifiesta a través de usos continuados y uniformes. La costumbre no puede
considerarse una fuente del Derecho Procesal, por diversas razones: El proceso no es una actividad
espontanea de la vida social que los sujetos puedan crear con su voluntad. El carácter público del
Derecho Procesal. La uniformidad del Derecho procesal y su aplicación a todo el territorio español,
extremo que pugna con el carácter local que la costumbre ha de ostentar para que adquiera el
carácter de fuente del derecho. La unica costumbre que reconoce nuestro Derecho es la del lugar,
no existen costumbres generales, de las que se pueda predicar su aplicación generalizada a todo el
territorio español; por lo que si se permitiera que la costumbre fuese una fuente del Derecho
Procesal, tendriamos que admitir la existencia de distintos derechos procesales según el territorio
en que se desarrollase el proceso, lo cual pugnaría con los principios elementales que consagra la
Constitución.
– LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Los principios generales del Derecho constituyen normas basicas de una comunidad social y
politica, que tienen por contenido las ideas o criterios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
respecto de las principales cuestiones de su organización y convivencia. Son fuentes del derecho
procesal, como del derecho en general, dado que en todo caso informan a la totalidad del
ordenamiento jurídico. Es mas, son fuentes de rango superior que la propia ley, no son un mero
recurso subsidiario ni subordinario, en caso de que éstas falten, sino que informan y conforman la
ley, el Derecho Procesal.
Su función es por tanto, triple:
Constituyen el fundamento del ordenamiento procesal.
Son normas orientadoras de la función interpretativa de la ley procesal.
Ofrecen un sistema de integración de lagunas de la ley procesal, de acuerdo con el cual debe
decidir el Juez.
– LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia no es fuente del derecho procesal. A diferencia de otros sistemas jurídicos como el
anglosajón (que alumbran un Derecho de formación o creación judicial, mediante la institución del
precedente), en nuestro sistema jurídico de creación legal, el organo judicial no tiene potestad de
creación de verdaderas normas jurídicas, sino de interpretación y aplicación de las mismas. El
órgano judicial no está obligado a seguir lo sostenido previamente por los tribunales superiores. No
obstante, que la doctrina jurisprudencial no sea fuente del Derecho procesal, no quiere decir que no
tenga valor ni eficacia jurídica.