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CONSTITUCIONAL III (3) APUNTES

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virginiahr
TEMA 1: DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. TEORIA
GENERAL

No se puede hablar de derechos fundamentales sin constitución. La Constitución tiene
como funciones principales, organizar y limitar al poder, y reconocer y garantizar derechos
fundamentales.
El Estado Moderno siempre va aparejado a la Constitución. Por lo tanto, los derechos
fundamentales forman parte de la forma de ese nuevo Estado.
En un primer momento se entendían estos derechos de las personas con independencia
de su recopilación en un texto normativo. Eran los Derechos Naturales de las personas
por el simple hecho de serlo. Un segundo paso fue entender por derechos solo aquellos
que se acogían en un texto normativo (norma o constitución) en la sede de una sociedad
organizada. Requerían su positivización (típico de las constituciones y textos del
liberalismo). El tercer paso es el proceso de fundamentalización es cuando aparecen
las constituciones con valor de norma jurídica con sus procedimientos de garantía. El
paso a la fundamentalización se da en el s. XX. La tercera fase implica, no solo su
reconocimiento, sino también la posibilidad de ponerlos a la práctica y garantizarlos.

Distinguir entre derechos fundamentales y Libertades Públicas: el término “libertades” es
más correcto para identificar a las de resistencia, que declaran la abstención o actitud
pasiva de los poderes públicos; mientras que el término “derechos”, encaja mejor con la
idea exigencia de prestación.
El término “derechos constitucionales”: Son los derechos recogidos en la Constitución,
teniendo en cuenta que, dentro de ella, se recogen una gran variedad de ellos. Aquí no se
distinguen unos derechos u otros en función de su nivel de protección (dado que no todos
los derechos recogidos en aquella se hallan en un mismo plano y no tienen las mismas
garantías)

¿Existe en nuestra Constitución derechos que no son fundamentales?
Postura 1: Solo son derechos fundamentales los de la sección I, del Capítulo II del Título I
Son denominados así por la Constitución. Tienen mecanismos de protección diferentes
del resto (recurso de amparo, procedimientos preferentes y sumarios). Están reservados a
la reforma agravada de la Constitución. Conforme a la doctrina del TC solo a ellos afecta
la reserva de Ley Orgánica del artículo 81 de la C.E.
Postura 2: Son derechos fundamentales todos los del Capítulo II
Lo que caracteriza a los derechos fundamentales es que vinculan a todos los poderes
públicos, que tienen efectividad directa y se alegan directamente ante los tribunales, que
tienen mecanismos de protección para garantizar su eficacia y que solo se pueden
desarrollar por ley. Eso implicaría dejar fuera a derechos como el de propiedad privada
(artículo 33)


LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Son los derechos reconocidos en la Constitución Española, que vinculan a todos los
poderes públicos. Tienen efectividad directa y se alegan directamente ante los tribunales.
Tienen mecanismos de protección para garantizar su eficacia. Y solo se pueden
desarrollar por ley.




1

,LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, diferencia con:
Derechos Humanos: designa a aquellos derechos que, referidos a valores básicos, están
declarados en los Tratados Internacionales. La diferencias estaría en el ordenamiento que
los reconoce y protege (el interno, en el caso de los fundamentales o el internacional en el
caso de los humanos, aunque puede darse el caso de normas internacionales que
reconozca derechos pero que no establezca mecanismos para su protección).
La C.E en su preámbulo habla de “derechos humanos” mientras que en la sección 1º del
título 1 y en el artículo 81 utiliza la expresión dual de “derechos fundamentales y
libertades publicas” las distintas denominaciones no son plenamente coincidentes dado
que:
- las libertades públicas son las esferas de actuación libre frente las perturbaciones
ajenas, los derechos fundamentales, confieren un poder a su titular.
– los derechos humanos es una expresión estrechamente unida a una de las
doctrinas que contribuyeron a la emergencia de estos derechos: el iusnaturalismo.
TODOS ENCUENTRAN SU FUNDAMENTO en la propia dignidad de la persona
estipulada en el articulo 10 CE.
El Tribunal Constitucional ha reconocido en la STC 25/1981, de 14 de julio UNA
DOBLE NATURALEZA EN LOS DCHOS FUNDAMENTALES
– por un lado un lado son derechos del individuo , facultades que quedan a merced
de la voluntad de su titular.
– por otro lado son valores objetivos o axiológicos que trascienden al mero interés
individual y legitiman acciones públicas para su defensa o promoción.
En la historia de los Derechos Fundamentales, sus orígenes se sitúan en las
solemnes declaraciones de Derechos comprendidas como expresión del pacto o contrato
social asentado sobre los derechos naturales.
En cuanto a las Declaraciones hay 2 provisiones: La norteamericana. Y la eurocontinental.
En la tradición NORTEAMERICANA, se destaca la Declaración de Virginia de 12 de junio
de 1776, sobre la cual basta señalar que las declaraciones norteamericanas se integran
como parte propia de las Constituciones, y siguen las enmiendas de la Constitución
americana de 1787. Enmiendas en las que se incluye su declaración de derechos
La raíz del tronco europeo de los Derechos fundamentales arranca con la Declaración de
los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. Pronto se manifiesta también la
tendencia de reproducir en las Constituciones los Derechos naturales de las
Declaraciones, como sucede en las Constituciones Francesas de 1791 o 1793.
Los derechos fundamentales pueden clasificarse en función de diferentes criterios.
Los más importantes son:
a) Desde el punto de vista histórico o de la evolución de los mismos están:
-los derechos de la primera generación
-los derechos de la segunda generación
-los derechos de la tercera generación
-Los derechos de la cuarta generación




2

,Los derechos de la primera generación: En este sentido es pacífica la doctrina cuando
sitúa los denominados “Derechos de la primera generación” en los llamados derechos
civiles y políticos, siendo estos marcadamente individuales y vinculados al ser humano en
su condición de tal, e identificados con las primeras declaraciones de derechos.
Aquí encontraremos al derecho a la propiedad, a la libertad, al honor, etcétera.
Los derechos de la segunda generación: Los de la “segunda generación” se consolidan
con la aparición del Estado Social y son de naturaleza económica y laboral.
Los derechos de la tercera generación: Nacidos ya bien entrada la segunda mitad del
siglo XX, se orientan hacia la solidaridad con colectivos o etnias minoritarias y los
denominados derechos culturales y medioambientales, tales como la conversación del
patrimonio, la diversidad cultural o la protección del ecosistema. Al ser estos últimos
relativamente modernos, muchas Constituciones no los recogen en su texto o, como
ocurre con nuestra Constitución española de 1978, los nombra dentro del apartado de
“principios rectores de la política social y económica”
Los derechos de la cuarta generación: (En fase de generación) La cuarta generación de
los derechos humanos está destinada a dar respuesta a una evolución social generada
por la irrupción en la vida de las personas de internet aunque, la gran variedad de nuevos
derechos que esa dinámica evolutiva impone, posibilite la incorporación de otros de
diferente índole (Por ejemplo, el derecho a una buena administración)
El Derecho al acceso a internet: La Asamblea General de las Naciones Unidas declaró en
el año 2011 el acceso a internet como un Derecho Humano por ser una herramienta que
favorece el crecimiento y el progreso de la sociedad en su conjunto y advierte a los
gobiernos facilitar su acceso, no sólo al permitir a los individuos ejercer su derecho de
opinión y expresión, sino como parte de sus derechos humanos. Por ello la ONU también
se ha mostrado contraria a las medidas opresoras de algunos gobiernos que violan el
acceso a Internet.
Derecho al olvido: En primer lugar, se debe aclarar que no existe como tal un “derecho al
olvido” ni en nuestra Constitución, ni en la Carta de Derechos de la Unión Europea, ni en
el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni en los restantes tratados ratificados por
España. Para decidir sobre este tipo de conflictos, el Tribunal de la Unión Europea ha
aplicado el derecho a la intimidad y, en general, la normativa sobre el tratamiento
automatizado de datos.
Sobre la denominada “culpa in vigilando” en los foros en Internet: El 10 de octubre de
2013 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una sentencia sobre la
responsabilidad de las páginas webs por los contenidos difamatorios publicados por los
usuarios o lectores de las mismas. La cuestión analizaba si los portales que alojan foros
tienen la obligación de controlar los contenidos que, en forma de comentarios u opiniones
pueden dejar dentro de la misma cualquier internauta.
b) Desde el punto de vista de su nivel de protección tenemos:
- Los derechos constitucionales que tienen protección máxima al tener acceso al recurso
de amparo constitucional y unos procedimientos preferentes y sumarios en la vía judicial.
- Los derechos constitucionales que no tienen ese nivel de protección.
c) Desde el punto de vista de su contenido:
-Derechos de libertad: lo que se intenta proteger es que las personas puedan comportarse
libremente sin inferencias de otros. Ámbitos de protección física y moral, protección de la
dignidad de la persona, protección frente a la detención arbitraria, y los que no relacionan

3

, con las demás personas.
-Derechos de participación: comprende la participación en la adopción de las decisiones
de los organismos públicos, y que esta participación pueda hacerse de forma directa y en
otras ocasiones por representación. Aquí están el derecho de reunión, sufragio activo y
pasivo, etc.
-Derechos sociales: en la Constitución, lo que constituye el contenido de los derechos
sociales en el fondo hay dos estructuras normativas, porque unos están estructurados
como derechos fundamentales y los otros se estructuran como principios rectores. La ley
los convertirá en derechos subjetivos mientras son simples mandatos al legislador. El
fenómeno del art. 53.3 CE afecta a los derechos sociales porque son los que requieren
inversión, gasto. El legislador aquí actúa con mucho realismo, a unos los estructura como
derechos sociales en sentido estricto como el derecho a la educación, la libertad de
enseñanza, libertad de cátedra, autonomía universitaria, etc. En el ámbito laboral también
encontramos derechos en sentido estricto como la libertad sindical, negociación colectiva,
conflicto colectivo, huelga, etc. El tercer ámbito serían los derechos económico-sociales
como la propiedad privada, la libertad de empresa o el derecho a crear fundaciones. El
resto se estructuran como principios que son, por el contenido, derechos sociales, pero
son principios. Son del 39 al 52.
-Derechos de garantía: aquí está la tutela judicial efectiva, es un derecho, pero también es
una garantía. Lo mismo sucedería con los recursos ante el TC como el recurso de
amparo, que es también un derecho y a la vez un instrumento de garantía. También
situaríamos aquí el habeas corpus, que es un procedimiento específico de garantía de la
libertad personal.

– La última generación de los derechos fundamentales. Aquí lo que se pretende
básicamente es la protección de las condiciones que hacen posible la vida
humana. Intentar garantizar la pervivencia de la humanidad, es decir, intentar
proteger bienes comunes, bienes colectivos, de reposición imposible y que son
condición esencial para la calidad de la vida de las personas. Aquí se sitúa la
protección del medio ambiente, el patrimonio cultural, el agua potable, el aire
limpio, etc. Aquí el bien protegido es distinto, las materias relevantes están en el
ámbito internacional y el Protocolo de Kyoto es el documento fundamental.

Otra clasificación distingue entre:
1. Derechos civiles. Tienen por objeto garantizar ámbitos de libertad al individuo , en
los que el Estado reconoce no debe intervenir

2. Derechos políticos. Son aquellos relacionados con la gestión democrática de los
asuntos públicos.

3. Derechos sociales. Son aquellos que tienen por objeto garantizar unas condiciones
de vida digna.

Otra clasificación similar a la anterior es la que distingue entre:
1. Derechos de autonomía. Se reconoce a las personas un ámbito de actuación en el
que pueden actuar libremente, sin ningún tipo de interferencia externa (derecho a
la vida, a la libertad ideológica o religiosa, libertad personal derecho a la
intimidad...). Son derechos de la esfera privada.

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