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Notas de lectura

Tema 10. La justificación: ausencia de antijuridicidad

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Apuntes del tema 10. Apuntes dictados en clase del profesor Jaime Miguel Peris. Sirven para preparar la asignatura de Derecho Penal I, parte general. Muy buenos.

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  • 31 de agosto de 2021
  • 10
  • 2017/2018
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mariajosevidalmartnez
BLOQUE 2: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO



LECCIÓN DÉCIMA: La justificación: ausencia de antijuridicidad (¡legítima
defensa!)

**Estamos aún en el juicio de antijuridicidad (juicio valorativo) que no es un juicio
como proceso sino un juicio axiológico como valoración**

(¡adelantamiento del profesor!)  Hay que diferenciar las causas de justificación de las causas
de exculpación.




CONCEPTO Y NATURALEZA

Si la realización del tipo comporta, en general, la producción de un hecho jurídicamente
desvalorizado, este desvalor apriorístico puede quedar excluido cuando concurra una
causa de justificación.

En última instancia, la conducta típica resulta conforme a Derecho: justificada

Para nosotros el tipo comporta una desvalorización, el legislador desde el principio de
intervención mínima (Última ratio), ha seleccionado una serie de conductas que las considera a
priori o prima facie disvaliosas: ‘matar a otros’ ‘robar’, ‘hurtar’, ‘violar’.

Ahora bien, la realización de una conducta típica significa que alguien ha realizado una
conducta de las que el legislador consideró en abstracto disvaliosas: alguien ha matado,
alguien ha cogido algo que no es suyo (con ánimo de lucro), alguien ha disparado y ha matado
a 5 personas, etc. esas conductas a priori son disvaliosas, pero igual que todo lo que uno
considera a priori y en realidad no lo es, hay ocasiones en las que la tipicidad de una conducta
no comporta de modo alguno su antijuridicidad, es decir, que una conducta sea típica, que el
tipo ha exigido en concreto, no significa que sea antijurídica, pero ello no quiere decir que no
sea delito, significa que no llega a ser antiderecho porque en ocasiones puede estar justificado,
es decir, que esa conducta que a priori resultaba disvaliosa para el legislador y por eso la
contempla en un tipo penal, después en concreto, determinadas formas de realización de esa
conducta pueden no ser disvaliosas: ‘matar personas’ el legislador lo ha considerado
disvalioso, pero hay concretas conductas de matar que el legislador las considera ajustadas a
derecho porque las considera justificadas.

No hay que confundir justificación con inculpabilidad:

‘’inculpable’’ es el hecho que no puede reprocharse jurídicamente a su autor, aun
cuando haya de conceptuare como desvalorizado, ‘’justificado’’ es el hecho que, en una
valoración global, ha de ser conceptuado como jurídicamente correcto.

No hay que confundir la inculpabilidad con la justificación. En la inculpabilidad para plantearme
si alguien es culpable o no, de lo que ya parto es de si eso he decidido que es injusto, que es
contrario a derecho. Sin embargo, cuando decido que algo no es contrario a derecho, que está
justificado, en modo alguno me puedo plantear la culpabilidad. Aunque si es injusto no me
puedo plantear la culpabilidad porque es obvio que es antijurídico.

Muy distintos efectos:

- Frente a la conducta inculpable cabe legítima defensa. Es agresión ilegítima.
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, BLOQUE 2: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO


- Frente al hecho justificado no cabe porque es justo ‘’ab initio’’.

Ej. un psicópata que me va a matar, ¡yo me puedo defender de él! Él está exento de
responsabilidad penal, su conducta es injusta por ello yo me puedo defender.

O un pirómano que prende fuego, tiene una enfermedad, anomalía psíquica, pero como tenga
bienes patrimoniales, debe pagar la responsabilidad. Lo absolverán penalmente, pero lo que ha
realizado es injusto, es antijurídico.

- La responsabilidad por cooperación es bien distinta: la cooperación o la
inducción a un hecho justificado no genera responsabilidad alguna, no así en el
inculpable

- En el hecho inculpable hay responsabilidad civil, no así (salvo especiales
circunstancias) en el justificado

En un hecho justo, si hay causa de justificación en la participación de terceros, aunque los
terceros no tengan la causa de justificación también se les ampara. La participación en un
hecho justo no puede ser injusto. Si alguien participa en legítima defensa, si a mí me ayudan en
legítima defensa ellos no responden penalmente, pero yo tampoco porque es justo.

Frente a un hecho inculpable: nos encontramos un pirómano y yo porque le tengo manía; ¡el
pirómano no responde penalmente, pero yo sí! porque yo no estoy loca. Él no es inculpable,
pero yo sí.

16.3.18

Las causas de justificación no es que no sean típicas, sino que como hay una causa de
justificación no pueden ser antijurídicas.

La diferenciación entre justificación e inculpabilidad puede basarse en la propia idea de
justificación:

- Se halla justificado lo que el sujeto en realidad tiene derecho a efectuar y, por
ello, el resto de la comunidad debe soportar.

El sujeto va a realizar una conducta típica que el Ordenamiento Jurídico en su caso concreto no
lo ve como disvalioso, no es antijurídico.

- Es inculpable lo que, aun siendo injusto, no puede prohibirse con la amenaza de
la pena. Precisamente por ello los demás pueden, y en ocasiones deben,
oponerse a la realización de lo inculpable.

El Ordenamiento Jurídico es como si mirara a otra parte. Ej. ‘’matar a otro para salvarse así
mismo’’. (estado de necesidad) aunque la conducta pueda ser considerada inculpable es causa
incausada. No es que el hecho de matar a otro para salvarse a sí mismo lo vea como positivo;
el OJ lo que hace es comprenderlo y mirar hacia otra parte, las acciones auto salvamiento a
veces en situaciones límite son así, por ello se exige mucho más en el estado de necesidad
que en la legítima defensa porque en este caso el que muere para salvarte tú; no te ha hecho
nada, normalmente es causa de exculpación, pero no lo justifica, no te da derecho a actuar así,
aunque el OJ no te culpe.


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