BLOQUE 2: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
LECCIÓN SÉPTIMA: LA TIPICIDAD
1. GENERALIDADES
El objeto de estudio es el delito que se corresponde a su vez con varias vertientes:
1) La norma establecida en el CP que marca un conjunto de valores.
2) Ese conjunto de normas del CP se expresa con palabras, por tanto, nos enfrentamos
también al lenguaje.
3) También la realidad es algo que nos importa, aunque menos, en el sentido de cómo
es percibida por las normas del CP.
1. La perspectiva valorativa (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico).
2. La formulación lingüística (proposiciones construidas a través de términos)
Ese conjunto de normas está constituido a través de palabras.
3. El sustrato material (elementos del hecho: sujetos, conducta, objeto material…)
Sujetos del delito, conducta que tuvieron…
1. EL TIPO COMO TIPO DE INJUSTO, CONCEPTO Y CONTENIDO
Hablar del tipo como tipo de injusto supone adoptar ya una posición en la propia evolución de
la concepción de la tipicidad.
Los primeros planteamientos positivistas (Beling 1906) diseñaban una visión del tipo
absolutamente neutra, una concepción pura, sin contenido propio y carente de valoración: el
tipo era pura descripción de las características objetivas de cada hecho punible.
Ej. ante una situación tomar una conducta ‘’supuesta’’: una persona coge un chaquetón de
otro pensando que es suyo porque es del mismo color. Esto en el tipo penal está tipificado
como la conducta de hurto: ‘’los que tomaren las cosas muebles ajenas sin el consentimiento
de su dueño’’, es decir, se habría realizado la conducta típica en este caso, se ha cogido la cosa
mueble, y además sin el consentimiento de su dueño. (se hace una descripción objetiva del
hecho punible)
Sin embargo, los planteamientos neokantianos no toman la conducta típica como neutra ni
tampoco el sustrato objetivo, porque si el tipo penal es portador de ese disvalor, en abstracto
no le están importando conductas de quién toma un chaquetón etc. de hecho, el tipo de hurto
no dice ‘’los que tomaren las cosas muebles ajenas de otro… sin consentimiento’’ el tipo de
hurto dice ‘’los que con ánimo de lucro tomaren las cosas muebles ajenas en contra de la
voluntad de su dueño’’ , la intención es algo subjetivo por ello se dice ‘ánimo de lucro’ si el
mismo código penal marca la esfera de lo relevante, eso no puede ser totalmente neutro
porque hay veces que lo que importa no es objetivo a veces se le da a la relevancia un carácter
o elemento subjetivo. Lo esencial no es lo que se dice, porque ese conjunto de expresiones
que resulta son manifestación de afecto.
A veces en el tipo penal hay elementos que no son objetivos. En la injuria el bien jurídico es el
honor. El tipo no es algo neutro.
- El tipo será portador de la desvalorización jurídico-penal que el injusto supone
(dependa de elementos objetivos o subjetivos)
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- La realización del tipo implicará la ocurrencia de un acontecimiento desaprobado
‘’prima facie’’ por el Derecho esto se dará solo cuando tal comporte aquel disvalor
que tuvo en cuenta en abstracto el legislador cuando creó el tipo penal.
Ej. el código penal protege la violación de los animales y ello protege el tipo penal.
El tipo concebido como tipo de injusto es el conjunto de características que determinan el
injusto específico de cada figura de delito. el tipo penal es como un saco que engloba todas
las características que un determinado injusto tiene, por eso el delito de robo es distinto del
delito de injurias y así ocurre con cualquier delito si los comparamos.
Por ejemplo, para los imperativistas, dentro del tipo penal ellos colocan la intención, el dolo.
Nosotros por ejemplo en el tipo penal el dolo no lo metemos. La mayoría de la doctrina sí lo
hace.
1. EL BIEN JURÍDICO: concepto, contenido y funciones
Mantenemos desde el punto de vista axiológico el bien jurídico. Porque se dice que toda
norma penal tiene un bien jurídico, es decir que protege un bien jurídico.
El planteamiento y la relevancia del tema del bien jurídico se manifiesta en un
entendimiento general del Derecho como tutelador, protector y conservador de bienes e
intereses constituidos, y no como un orden meramente imperativista regulador de las
voluntades individuales (Concepción liberal del Derecho penal).
Porque lo que caracteriza a un derecho en sentido liberal es sobre todo que el derecho penal
no es dominador de voluntades es protector de bienes jurídicos. El derecho penal no está para
construir valores sino para proteger aquellos bienes jurídicos que ya están preestablecidos.
Toda la doctrina penal está a favor del principio de ofensividad ‘’nullum crimen sine iniuria’’ no
puede haber delito que no proteja un bien jurídico. El derecho penal es protector ante todo de
bienes jurídicos, desde la perspectiva de última ratio. Cualquier delito debe presumir la ofensa
a un bien jurídico. Ej. hay conductas que formalmente pueden coincidir con el tipo penal, las
palabras de contenido injurioso, proferir esas palabras.
Tal premisa permite distinguir el delito de las simples actitudes interiores, así como de los
hechos materiales no lesivos de bien alguno. Permite distinguir las actitudes interiores,
aunque determinado hecho sea consecuencia de una actitud interior imposible de lesionar el
bien jurídico: ej. acuchillar a un cadáver muerto: no hay bien jurídico, no es persona el muerto,
su conducta es imposible; como es imposible que lesione el bien jurídico de la vida.
El bien jurídico, desde la perspectiva del valor, puede ser entendido como todo valor de la vida
humana protegido por el derecho.
FUNCIONES DEL BIEN JURÍDICO:
1.Función exegética: criterio rector de la interpretación (ciertamente con muchos límites).
Esta función facilita la interpretación de la norma, se convierte en una guía de orientación,
porque en ocasiones a la hora de interpretar una norma el Bien Jurídico que se está
protegiendo puede permitir interpretar otros aspectos, eso es que se denomina la exégesis.
2. Función sistemática:
Esta función implica la organización de los delitos protegidos a través de bienes jurídicos. El
bien jurídico es el fundamento de la infracción, pero a su vez supone un criterio idóneo para
clasificar las distintas categorías de infracción. Por ejemplo: cuando el legislador en 1990 se le
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