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Notas de lectura

Tema 22. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

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Apuntes del tema 22. Apuntes dictados en clase del profesor Jaime Miguel Peris. Sirven para preparar la asignatura de Derecho Penal I, parte general. Muy buenos.

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  • 31 de agosto de 2021
  • 11
  • 2017/2018
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mariajosevidalmartnez
BLOQUE 3: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Y PELIGROSIDAD CRIMINAL


LECCIÓN/ESQUEMA VIGÉSIMOSEGUNDA: LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Delito: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad
LAS CIRCUNSTANCIAS Y EL DELITO CIRCUNSTANCIADO
Con independencia del contenido que se dé al término circunstancia, de lo más relevante es
resaltar la idea según la cual éstas dejan intacta la esencia del delito.
 Hay que distinguir entre circunstancias que dejan intacta la esencia de delito, porque
las circunstancias acompañan al delito, pero no forman parte del mismo salvo cuando
se produce lo que se llama unas circunstancias específicas o lo que se llama un delito
circunstanciado.
La primera cuestión a aclarar es la delimitación convencional entre circunstancias genéricas o
comunes y específicas (que son las que dan lugar al denominado delito circunstanciado)
 La alevosía es una de las circunstancias de los agravantes. Hay veces que estas
circunstancias, denominadas ‘genéricas’ se denominan así porque sirven en general
para todos los delitos. Sin embargo, hay delitos que a veces el legislador los configura
contando con una circunstancia y para acabarlo de complicar a veces es la
circunstancia de la misma naturaleza que la del agravante. Ej. matar a otro es un
homicidio, delito de homicidio y matar a otro con alevosía es un delito de asesinato.
 Cuando la circunstancia forma parte de una de las características del tipo de injusto
esta es denominada ‘circunstancia’; cuando estamos ante un asesinato con alevosía y
nada más, no hay ninguna circunstancia agravante, aunque diga ‘alevosía’ no la hay,
porque esa circunstancia en el asesinato ya no es una circunstancia, sino una
característica del tipo; en lugar de una pena de 10 a 15 años en el homicidio pasa a ser
una pena de 15 a 25 porque es asesinato. Al decir asesinato con alevosía (2
circunstancias, no se puede decir luego ‘’circunstancia agravante’’, porque ello violaría
el principio ne bis in idem)
- Las circunstancias genéricas están previstas en los artículos 21,22 y 23 del CP, y
puede decirse de ellas ‘que tienen una general virtualidad para todos los delitos
cumpliendo la función que les es genuina y propia de modificar la pena’
- Las circunstancias específicas ‘forman parte del delito respectivo hasta el punto de
perder la función modificativa de la pena (ya no son atenuantes/ni agravantes porque
si forman parte del tipo penal se convierte en los elementos de la figura del delito
penal) para convertirse, en definitiva, en auténticos elementos de la figura legal’
Estas circunstancias, se complican tanto que, según los casos, pueden llegar a sufrir una
transformación en su naturaleza y función, y convertirse en genéricas.
Esta lección se refiere tan solo a su función como genéricas ya que, salvo supuestos de
identidad absoluta, las específicas se estudiarán en la parte especial. (en 2ª curso)
FUNDAMENTO, NATURALEZA Y COMPATIBILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS (Genéricas)
En Derecho Penal, no hay delito sin pena (referencia conceptual de la punibilidad), sin
embargo, afirmado este, cabe no llegar a explicar la pena por concurrir alguna causa que la
excluya.




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, BLOQUE 3: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Y PELIGROSIDAD CRIMINAL


Admitida esta premisa, no debe sorprender que haya causas que simplemente modifiquen la
pena sin excluirla, y que afecten a la naturaleza y estructura de aquel; estas ‘causas
modificativas de la pena’ comprenden las circunstancias atenuantes y las agravantes.
Modifican la responsabilidad criminal, pero son algo accesorio y accidental que únicamente
repercute sobre la mayor o menor gravedad de la reacción punitiva.
Naturaleza y clasificación:
Durante años, la Doctrina mayoritaria se ha manifestado proclive a entender que las
circunstancias se fundamentan en una mayor o menor antijuridicidad o en una mayor o
menor culpabilidad, en función de que se tratase de agravantes o atenuantes objetivas o
subjetivas.
 Se aplica una atenuante al que es imbécil; al que no lo es se le aplicará la ‘agravante’
 Si el delito incurre entre 2 personas normales, el delito agravante es para los dos
 Si hay relación de parentesco entre los delincuentes; el que no es pariente no.
Con tales precisiones se trataba de reconducir sistemáticamente las circunstancias a la
estructura fundamental del delito, respetar un planteamiento unidimensional de la pena,
cuyos únicos presupuestos serían el injusto y la culpabilidad (pretensión que no armoniza
con el derecho positivo)
 Pena de 10 a 15 años, mínimo 15 años y un día y máx. 22 años y 6 meses. (en su mitad
superior), art.138 delito de homicidio.
Mientras que ninguna discusión existe en orden a su clasificación entre atenuantes y
agravantes, no ha sucedido lo mismo con la distinción entre circunstancias objetivas, subjetivas
y mixtas.
En realidad, la discusión siempre ha girado en torno al alcance que debiera atribuirse al art.
65 CP:
1. ‘’Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de
naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad solo de aquellos en
quienes concurran’’
Las circunstancias que sean personales ser imbécil, esa circunstancia (atenuante o
agravante) es solo aplicable a aquel en quien concurre (por ejemplo, el parentesco, si es un
hermano mío a mí.)
2. Las circunstancias que consistan en la ejecución material de hecho (modo de cometer
el hecho) o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar
o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el
momento de la acción o de su cooperación para el delito’’  las circunstancias que se
relacionan con el ‘’modus operandi’’, la forma de cometer el delito, concurren en
aquellos que las conocen, por ejemplo 2 que le pegan a alguien porque es mujer, si los
dos conocen que es mujer y además le pegan por eso… tendrán la agravante de
discriminación y bastará que la conozcan para que todos aquellos que han participado
en el hecho respondan ante tal circunstancia.
Importantes sectores doctrinales destacan como el legislador; no distinguen para nada entre
circunstancias objetivas y subjetivas: alude solo a su contexto a efectos de comunicabilidad.
Parece más correcto entender que el art. 65 solo está expresando una manifestación de
culpabilidad.

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