Tema 2: Principios limitadores del ius puniendi
Punto 1: Principios:
Roxin, jurista, decía que debemos proteger a los ciudadanos mediante el Derecho Peal y
el Derecho Penal, es decir, un garantismo penal. Son principios constitucionales y la
limitación de ius puniendi supone una facultad de exigir una intervención mínima y la
facultad de castigar a los restantes principios.
Punto 2: Principio de intervención mínima
Este principio tiene una naturaleza subsidiaria y un carácter fragmentario. Supone la
intervención penal no justifica si no necesaria para el control social.
Es una protección antes del Derecho Penal, medidas sociales y jurídicas.
Su reconocimiento constitucional está en el artículo 9.2 CE y en ámbitos concretos en el
artículo 39 45
Supone un límite al legislador de su ius puniendi, es una directriz político- crimina, o
supone un mandato vinculante n está dirigido al juzgador, pero hoy es un principio rector
de aplicación por Jueces y Tribunales en ciertas figuras delictivas.
Es un criterio orientador del ámbito en la intervención penal, supone una delimitación
con l ilícito administrativo. Y si hay dudas sobre la necesidad de la intervención, la
decisión es legislativa.
La intervención mínima conecta con la tipicidad
En la realidad actual el principio, es inevitable su expansión
Punto 3: Principio del bien jurídico
Es obligatorio en un Estado democrático de Derecho, basado en libertad individual.
Supone una limitación de la libertad propia respeto a la liberta de otros, un orden de
coexistencia de libertades individuales. Los bienes jurídicos son condiciones externas de
la libertad, y el Derecho Penal debe protegerlos.
Se fundamenta en el artículo 10 CE: La dignidad de la persona, los derechos inviolables
que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Conlleva el libre desarrollo de la personalidad. Y la prohibición de tutela penal de
mandatos puramente morales, con una clara separación entre Derecho y Moral y delito
que es la exteriorización con una conducta de la lesividad para libertad personal ajena y
la prohibición de intereses no fundamentales, que no comprometan funcionamiento el
sistema social ( carácter fragmentario del Derecho Penal).
Este principio es un límite al legislador, que selecciona una serie de bienes jurídicos, y a
cuales serán estos se s refieren las Teorías constitucionales del bien jurídico.
El tipo penal, es el instrumento técnico de la selección, la descripción en una conducta
manada o prohibida y el bien jurídico protegido o puesto en peligro por la conducta es el
contenido material del injusto.
,Las fusiones asignadas al bien jurídico son:
Dogmática: bien jurídico para conceptos de Teoría Jurídica el delito sujeto pasivo
lesión peligro, conducta típica etc. y concursos, delito continuado... etc.
Sistemática: criterio ordenador de las modalidades delictivas
Interpretativas: tipo penal según la protección al bien jurídico.
Critica: lege data y lege ferenda.
Punto 4: Principio de ofensividad
Se traduce en Nulum crimen sine iniuria, es decir, el delito no es la simple lesión formal
del bien jurídico, sino verdadera lesión material. Supone una limitación efectiva de
libertad personal y a la lesión efectiva el bien jurídico.
Es un límite a la intervención penal, que se manifiesta a través de tres conceptos jurídicos:
Delitos de peligro: no se produce la lesión del bien jurídico. Simplemente poner
el bien jurídico en peligro lleva a la comisión de un delito.
Actos preparatorios: no significa ejecutar la conducta propia. Preparan y
favorecen al propio delito, como por ejemplo, apuntar, comprar al arma.
Tentativa inidónea.
La operatividad, dentro del marco del tipo penal: principio de legalidad formal. Es una
obligación para el legislador y el intérprete, asegurarse de que la conducta típica supone
realmente una ofensividad.
Punto 5: Principio de necesidad y utilidad de la intervención penal
La intervención penal necesaria para fines de prevención de delitos. Hay que verificar
que se necesite el Derecho Penal. Se conecta con la necesidad subsidiaria, es decir, está
relacionado con la intervención mínima.
El Tribunal Constitucional lo ha situado como una manifestación al principio de
proporcionalidad (artículo 25.2 CE), donde la pena y delito tienen una relación de
equivalencia.
No necesidad de intervención su resulta evidente la suficiencia de otros medios de
protección menos gravosos que el propio Derecho Penal.
Punto 6: Principio de proporcionalidad en sentido estricto
Debe existir una equivalencia entre el mal el delito y el mal de la pena. Es una exigencia
implícita en cualquier idea de justicia. Se reclama que el costo de la intervención penal
no sea superior al beneficio que la misma suponga.
Supone un límite al uis puniendi al legislador, por merecimiento de la protección (valor
social del bien) y necesidad de la protección penal (vulnerabilidad) del bien). Tiene que
tener la importancia suficiente para ser protegido penalmente.
Clase y medida de la pea debe corresponderse con importancia del bien jurídico y gravead
del ataque (desvalor de acción y de resultado).
El soporte constitucional aparece en el:
, artículo 1.1: justicia y Estado de Derecho. Apela el valor de Justicia proporcional.
Presupone justicia en el tratamiento.
Artículo 9.3: interdicción de la arbitrariedad: un castigo es proporcionado no es
arbitrario. .
Incluso se anuncia en el artículo 25.1
La medida de la proporcionalidad que hay que tener en cuenta es la jerarquía de bienes
jurídicos. Es un elemento fundamental, a lo que se ven afectados tanto el delito como la
pena. La gravedad del delito debe ser acode con la gravedad de la pena, con los efectos
que se produce. En relación con los valores constitucionales: declara el carácter básico
de unos valores sobre otros.
La desproporción conlleva el sacrificio de un derecho fundamental claramente
innecesario. La consecuencia de la desproporción, es decir, la violación del Principio de
proporcionalidad es la inconstitucionalidad, puesto que no respetaría una exigencia
básica en la Constitución.
El Tribunal Constitucional sitúa el Principio como una competencia del legislador.
Inicialmente suponía una determinación de proporcionalidad compete exclusivamente al
legislador. No hay posibilidad de revisión de proporcionalidad por Tribunales.
Actualmente, en los años 90, también tribunales si la desproporción es evidente, el
Tribunal Constitucional da amparo si sentencia concreta no respeta proporcionalidad en
la determinación e la pena. Plantear cuestión constitucionalidad de precepto penal.
Punto 7: Principio del hecho
El delito tiene que ser un hecho, una conducta humana. Posee un doble sentido
No son delito las actitudes puramente internas, por el simple hecho de desear, no
es un acto lesivo. El pensamiento no delinque, por ejemplo, pensar en matar a
algún no es un acto electivo
No es delito, por el modo de ser de una pena. El castigo se impone por lo que se
hace y no por cómo se es, por sus características física so personales.
Con esto, nos lleva al derecho Penal de hecho frente al Derecho Penal de autor, que es el
que castiga a las personas por el mero hecho de sr como son. Esto ocurrió en la Alemania
de las años 40, en donde se debía apreciar en la persona signos de homicidad además de
haber cometido el delito
No se responde penalmente por el carácter o por el modo de ser, tu conducción de vida,
aunque actualmente comienza a considerarse como delio el pensamiento, o convicciones
ideológicas, como leer yihadismo o ser musulmán, no está tan claro que no se castigue
penalmente.
En la constitución viene expuesto en el artículo 251: acciones y omisiones; artículo 10:
libre desarrollo de la personalidad, es decir, pensar como uno quiera.
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad el sujeto
, En el Código Penal, reincidencia en el artículo 22.8 agrava la pena del sujeto si con
anterioridad cometió otros delitos; habitualidad del sujeto, como la violencia doméstica;
profesionalidad; libertad vigilada.
Punto 8: Principio de igualdad
Recogido en el artículo 14 CE, no hace distinciones por razones personales. A hecho
iguales, con independencia de las características de la persona que cometa el acto
delictivo, tienen responsabilidad penal igual.
Las condiciones personales, por tanto no se tienen en cuenta, salvo que sea una de estas
circunstancias:
Gravedad del hecho en menores, tendrá menos gravedad un hecho cometido
cuando se es menor, a cuando se es mayor de edad.
Determinación de la pena, por razones preventivas y especiales, que está
encaminada a la reinserción de condenado en la sociedad.
Ejecución penal.
Y en el Código Penal, el sexo del sujeto pasivo con la violencia de género como
fundamento de injusto.
Punto 9: Principio de personalidad
Definición, carácter personal de la responsabilidad criminal responde por lo que el ha
hecho, no por algo ajeno. El precepto de que se responde por el hecho propio está en el
artículo 25.1 CE; artículo 15, con la prohibición de tratos inhumanos y degradantes;
artículo 10: dignidad de la persona; función recaudadora de la pena en el 25.2
Está prohibida la responsabilidad penal por el hecho de otro.
Punto 10: Principio de culpabilidad (Tema 1)
Posibilidad de imputar al sujeto.es una responsabilidad tanto objetiva como subjetiva la
culpabilidad del fundamento y el límite e a pena tiene un doble contenido: no hay pena si
culpabilidad, solo e sujeto culpable tiene pena; no hay pena superior a la medida de la
culpabilidad y esto supone un límite.
Punto 11: Principio de necesidad de pena
Este principio es complementario al principio de culpabilidad no hay pena sin
culpabilidad y la existencia de culpabilidad no determina necesariamente la imposición
de la pena. La necesidad de la pena, es conforme a criterios de prevención general y/o
especial.
Hay que tener en cuenta la operatividad a la hora de determinar la pena.
Punto 12: Principio de presunción e inocencia
Tiene que ver con la prueba de los hechos en el proceso penal, n en calificación jurídica
Recogido en el artículo 24.2 C, derecho a no ser condenado sin prueba de cargo suficiente
y lícitamente obtenida, es decir, no cualquier medio de prueba. Y además, la carga en la
prueba corresponde a quien acusa. Quien acusa tiene que aprobar