Lección 1 EL DERECHO ADMINISTRATIVO: CARACTERIZACIÓN GENERAL
1. Aproximación al concepto de Derecho Administrativo.
El derecho administrativo es el derecho de la administración publica, la disciplina del derecho que
regula la organización y el funcionamiento de la administración publica su actividad y las relaciones con
los particulares.
La primera cuestión a resolver será que es la administración publica: es un complejo organizativo
personificado de carácter publico dispuesto al cumplimiento de determinados fines. Se trata de una
organización instrumental propia del estado.
El estado se articula y manifiesta a través de la administración. Junto a ella coexisten otras
organizaciones: el parlamento (función legislativa del estado y representación popular); la organización
judicial (estructura de juzgados y tribunales de justicia); el gobierno (funciones ejecutivas y entre ellas
dirigir a la adm publica)
“El gobierno dirige la administración civil y militar” art 97 CE, pero simultáneamente añade que “La
administración sirve como con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al
derecho” art 103.1 CE. Se apunta con claridad por tanto que la actuación de la administración no esta
sin mas sometida al designio del gobierno, sino ante todo y en primer lugar ante la ley.
La función que desarrolla la administración es función administrativa.
Las funciones de la administración son contingentes y varían con el tiempo.
Esas finalidades son cambiantes, ampliándose o reduciéndose, completándose o sustituyéndose en
función de las propias transformaciones económicas y políticas, sociales o técnicas que van
sucediéndose. Por ello la determinación de los que necesariamente debe asumir viene dada por las
necesidades que en cada momento se suscitan.
El actual estado social y democrático de derecho (art 1.1 CE) presenta rasgos y características que lo
diferencian del estado liberal que a partir de el siglo XVIII alumbro al concepto moderno de
administración y derecho administrativo.
La constitución no precisa que debe de entenderse por intereses generales, dichos en el art 103.1 CE.
Formula por tanto una gran imprecisión. Por lo tanto, la pretensión de definir a la administración es de
criterios funcionales y materiales, atendiendo a las actividades que desarrolla, resulta inadecuada por
insuficiente. La gran variedad de fines, en continuo desarrollo y transformación, y por ello no
susceptibles de ser reconducidos a un catalogo cerrado de funciones o manifestaciones de una mas
genérica función administrativa.
2. La Administración Publica como persona jurídica y la concepción subjetiva del Derecho
Administrativo.
El art 103.2 CE afirma que “los órganos de la administración del estado son creados regidos y
coordinados de acuerdo con la ley” y además el mismo texto constitucional enumera una serie de
criterios a los que debe someterse la organización (art 103.1)
La administración publica se configura como persona jurídica que se estructura y actúa a través de
órganos jerarquizados y en cuya disposición se ponen diversos medios personales y materiales.
La aplicación de la técnica de personalidad jurídica al poder publico, ha proporcionado entre ortos
efectos, su sometimiento al derecho y con ello asume la condición de sujeto de derechos y
obligaciones en las relaciones jurídicas que surgen de su propia actividad.
1
,En la actualidad sin prejuicio de que no existe una única administración Publica sino, una pluralidad de
administraciones se presupone la personalidad jurídica de las administraciones publicas al considerar
como tales, a la administración general del estado, a las administraciones de las CCCAA y a las
entidades que integran la administración local, respecto de los cuales tienen personalidad jurídica
publica diferenciada. Se comprende que, si estos organismos públicos y entidades tienen personalidad
jurídica, también necesariamente la tendrían las administraciones territoriales de las que dependen.
Cada una de la administración publicas antes nombradas actúa para el cumplimiento de sus fines con
personalidad jurídica única.
Por otra parte, esta concepción del derecho administrativo como el derecho de la administración-
persona jurídica (denominada concepción subjetiva del derecho administrativo) un criterio que llevaría
a negar la existencia de actos regulados por el derecho administrativo cuando los mismos no emanen
del complejo orgánico que es la administración publica, y de otra forma afirmar que la administración
siempre actúa con sujeción al derecho adm.
La tesis subjetivista sostiene que no cabria actividad administrativa al margen de la administración
publica ni tampoco cabria reconocer a la administración como institución fuera de los limites objetivos
de la función de administrar.
El derecho administrativo en principio no es mas que las relaciones entre particulares con lo que su
aplicación termina por transcender de la estricta orbita subjetiva del estado y de las administraciones
publicas.
Debemos concluir con que el criterio subjetivo resuelta por si solo insuficiente como explicación y
fundamento de la especialidad del derecho administrativo, ese criterio se ha de conjugar
necesariamente con algunos otros complementos.
3. El criterio de la prerrogativa administrativa.
como acabamos de ver, para caracterizar al derecho administrativo no basta con fijar la atención en la
administración publica, considerada como un aparato organizativo personificado destinado a servir de
los intereses generales. Radica también en que esa organización dispone de medios extraordinarios
para poder servir debidamente los intereses generales. Unos medios que la dotan de poderes
excepcionales por cuanto ninguna otra persona jurídica pueden disponer de ellos. Por lo tanto,
vinculado al concepto de administración publica aparece el concepto de potestad administrativa o
prerrogativa.
Fue la doctrina francesa de M. Hauriou quien desarrollo la idea de prerrogativa como dato
caracterizador de la administración y del derecho administrativo.
¿A que nos referimos cuando afirmamos que la administración es titular de determinadas potestades?
Se trata de poderes jurídicos que dotándola de medios de actuación para crear modificar o extinguir
situaciones o relaciones jurídicas, o para mantener o tutelares situaciones jurídicas ya prexistentes,
solo están a su alcance.
La formula legal que se ha adoptado es la de considerar que la persona o entidad jurídico-publica
queda sujeta al derecho administrativo cuando se disponga y ejercite potestades administrativas.
En relación con un determinado tipo de organismos públicos, las llamadas Las entidades publicas
empresariales con personalidad jurídica propia se rigen por el derecho privado excepto en el ejercicio
de sus potestades administrativas que tengan atribuidas, con l nueva ley (LRJSP) se ha dado un paso
mas al reconocerse ahora que los entes institucionales de personalidad jurídica privada también
pueden ejercer potestades administrativas.
2
,Por otra parte, la utilización del legislador del criterio del ejercicio de potestades administrativas
resulta en algunas ocasiones, confusa. Lo relevante de esas potestades jurídicas terminan por
caracterizar y singularizar a la administración y con ello el derecho administrativo y a sus instituciones.
Estas potestades presentan muy diversos contenidos y funcionalidad. tanto que puede afirmarse que el
estudio de cada una de estas potestades permite la totalidad del contenido sustancial del derecho
administrativo.
4. Las garantías de los ciudadanos frente a los poderes de la Administración.
Las garantías de los ciudadanos frente a su actuación y a los limites mismos que sobre ella pesan.
Unas garantías que deben de enmarcase en un amplio conjunto de derechos fundamentales de las
personas.
Las garantías de los ciudadanos, no son sino una parte del estatuto que caracteriza y preside a las
relaciones que inevitablemente han de mantener con la administración. Junto a su titularidad de
derechos e intereses también asumen deberes y obligaciones.
Se conformaría así un conjunto de situaciones jurídicas, las cales para poder explicarlas se dividen y
dos: las relaciones de sujeción general y las relaciones de sujeción especial.
Relaciones de sujeción general: posición que toda persona, por su misma condición, asume ante la
administración publica
Relaciones de sujeción especial: para determinados colectivos dadas las singulares circunstancias en
que ellos concurren (ejemplo; funcionarios que prestan actividad laboral al servicio de la
administración, o personas que reciben determinadas prestaciones publicas, como en la enseñanza
publica y los estudiantes o con servicios sanitarios y los pacientes…) tales derechos obligaciones y
deberes quedan modulados y sujetos a un régimen especial.
Sin embargo, las relaciones especiales de sujeción no pueden dotar a la administración publica de
poderes especiales que no cuenten con la expresa cobertura del legislador o de la propia constitución,
estas restricciones o limitaciones solo pueden derivar directamente de la ley y han de encontrar un
fundamento constitucional
La relación especial de sujeción no es sino la descripción de ciertas situaciones y relaciones
administrativas donde la constitución, o la ley de acuerdo con la CE han modulado los derechos
constitucionales de los ciudadanos
-Las garantías de los ciudadanos frente a la administración (además de por los d. fundamentales)
quedan aseguradas por el principio de legalidad. Según el art 103.1 CE “la administración actúa con
consentimiento pleno a la ley y al derecho”. Es decir, que su actuación no es fruto de una autónoma
voluntad de la administración, sino que trae causa de la ley.
-el sometimiento de la administración al control de los tribunales también determina un limite y una
garantía esencial del poder administrativo.
El art 106.1 CE proclama ese sometimiento pleno de la administración al control jurisdiccional de los
tribunales de justicia en estos términos; “los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”
En definitiva, el derecho administrativo se caracteriza por un equilibrio entre potestades y el control
del ejercicio de las mismas en defensa de las garantías individuales. De ahí su
3
, singularidad como derecho distinto de los demás porque regula la organización, funcionamiento y
relaciones jurídicas de una persona singular, la administración publica.
5. La conformación de la Administración Publica desde la perspectiva histórica.
la perspectiva histórica debe de tenerse muy en cuenta, porque los fines de la administración cambian
al compas de la evolución política, económica, social viniendo a incidir en la actuación de la
administración.
E. Garcia de Enterria ha expresado con claridad que solo el campo totalizador de la historia puede
ilustrarnos sobre la efectiva función política y social de las instituciones. La conexsion entre una
sociedad y su derecho solo la historia es capaz de revelarla. El metodod histórico es el único camino
viable para comprender buena parte de las instituciones del derecho.
6. Las transformaciones del Derecho Administrativo.
LECCION 2 LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (I). LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES Y SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
1.LA PLURARIDAD DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Usamos Administración publica utilizando el singular, pero en realidad, no existe una única
Administración P. Sino que existen una pluralidad de Administrciones publicas.
Esto es un hecho que se refleja en la propia constitución, como consecuencia de la estructura territorial
del estado y el reparto del poder publico entre diversas instancias (estado, CCAA)
La administración general del estado (AGE) viene referida en el art 97 CE al precisar que es dirigida por
el gobierno.
4