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Notas de lectura

Introducción al Derecho. Derecho de Sucesiones.

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Temario muy amplio y completo sobre todo lo referente a Derecho de Sucesiones.

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  • 26 de enero de 2015
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91and
TEMA 6: DERECHO DE SUCESIONES.

* LA SUCESIÓN “MORTIS CAUSA”

La sucesión consiste en el subentrar o colocarse una persona en el puesto de otra, en
una relación jurídica que permanece inalterada: se produce así un cambio de la persona
titular de la relación jurídica, pero ésta no se altera, es decir, no se extingue y se
crea una nueva, sino que permanece con el cambio de la persona que subentra o se
coloca como nuevo titular adquiriente.
En la sucesión UNIVERSAL se da el cambio expresado, en bloque, en un solo acto,
comprendiendo un conjunto de relaciones jurídicas transmisibles (derechos y
obligaciones) desde el patrimonio de su titular (causante) al de otro titular (causa-
habiente) como adquirente en bloque, sin necesidad de un acto transmisivo de cada
una de las relaciones jurídicas singulares.
Así, el Ordenamiento jurídico contempla el caso de la muerte de una persona titular
de múltiples relaciones jurídicas y prevé que, sin extinguirse, sino permaneciendo
inalteradas, las adquiera un sujeto como nuevo titular de las mismas.
La SUCESIÓN MORTIS CAUSA consiste en la atribución a una persona de la posición
que otra abandona al morir, adquiriendo el conjunto de relaciones jurídicas de que era
titular.
El Derecho de sucesiones es la parte del derecho civil que regula la transmisión por el
causante y la adquisición por el causahabiente de las relaciones jurídicas (derechos
obligaciones) del primero.

La SUCESIÓN significa subentrar una persona en la universalidad de relaciones
jurídicas (sucesión universal) o en una o varias concretas (sucesión particular) de otra
persona que era titular de las mismas, por causa de la muerte de ésta (sucesión mortis
causa) permaneciendo inalteradas aquellas relaciones.
El derecho de sucesiones es el conjunto de normas jurídicas que, como parte del
derecho civil, regula esta sucesión mortis causa.
El derecho de sucesiones se puede regular por 3 sistemas fundamentales:
 1º: sistema de acumulación hereditaria forzosa, manteniendo el patrimonio del
titular causante en el nuevo titular causahabiente.
 2º: sistema de división hereditaria forzosa, generalmente igualitaria.
 3º: sistema de libertad de testar, estableciéndose una normativa en defecto de
disposición por el causante. Éste es el sistema seguido hoy por la generalidad de
los Ordenamientos civiles, como el Código Civil, cuya libertad no es absoluta sino
que se ve limitada por la legítima.

, POR RAZÓN DE SU ORIGEN

CLASES
POR SUS EFECTOS O AMPLITUD



- POR RAZÓN DE SU ORIGEN.

Por razón de su origen, la sucesión “mortis causa” puede ser testada, contractual,
intestada y forzosa.

 TESTADA: es la que ha sido dispuesta por el causante del testamento, sea
cualquiera la clase de éste.
 CONTRACTUAL: es la dispuesta por el causante en contrato sucesorio, en
aquellas legislaciones que lo admiten. El código civil no admite en principio el
contrato sucesorio: el artículo 1271 dispone que sobre la herencia futura no se
podrá celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre
vivos la división de un caudal. Lo que no es un contrato sucesorio, sino una
participación de la herencia hecha por el propio testador.
 INTESTADA: a falta de testamento y de contrato sucesorio, es decir, en
defecto de sucesión testada y contractual o disposición por el causante. La ley
designa sucesores a determinados parientes próximos: al cónyuge y al Estado en
último lugar. A la sucesión intestada, el Código Civil la designa a veces con el
nombre de legítima, algo que puede contundirse con la forzosa.
El artículo 658 recoge estas dos clases de sucesión (testada e intestada) ya que, no
admite la contractual: la sucesión se defiere por la voluntad del hombre, manifestada
en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama
testamentaria y la segunda, legítima.
 TESTADA: ésta no puede coexistir con la intestada en el caso de que el
causante no haya dispuesto en el testamento de totalidad de sus bienes, en
cuyo supuesto se producirá la segunda respecto de los bienes no incluidos en el
testamento. Esta compatibilidad la prevé el artículo 658: podrá también
deferirse por voluntad del hombre y por disposición de la ley. Cabe también la
coexistencia de la sucesión testada e intestada en el Derecho de Vizcaya,
Aragón, Galicia y en parte de Baleares, no así en Cataluña ni en Mallorca, en que
la sucesión testada es incompatible con la intestada por la razón de que siendo
necesaria la institución de heredero, ésta se expande a la totalidad del
patrimonio del causante cuyo destino específico a favor de otra persona no
haya sido previsto: siguen el criterio del Derecho romano y su regla “nemo pro
parte testatus pro parte intestatus decedere potest”.
 FORZOSA: ésta puede coexistir con las demás. Por ésta, determinadas
personas (cónyuge y parientes cercanos: legitimarios) tienen derecho a percibir
una parte o el valor de la parte de los bienes del causante, llamada legítima.

, Constituye una carga que la ley impone al causante, un límite a su facultad de
disposición “mortis causa”. Si dispone de sus bienes a favor de los propios
legitimarios en cuantía suficiente, no se planteará problema alguno, como
tampoco se plantea en la sucesión intestada en que la propia ley ordena el
destino de los bienes. Pero si el legitimario no ha percibido la cuantía que le
corresponde sobre los bienes del causante (su legítima) podrá reclamarla
utilizando los derechos que la ley le concede en los casos de preterición,
desheredación injusta o la acción de suplemento de legítima.



- POR SUS DEFECTOS O AMPLITUD.

Puede ser universal o particular.

UNIVERSAL: implica una sucesión en la totalidad o parte alícuota del patrimonio del
causante.
PARTICULAR: sucede en una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas
del causante.

El sucesor en la sucesión universal es el heredero. En la particular, el legatario.
A esta sucesión se refiere el artículo 660: llámase heredero al que sucede a título
universal, y legatario al que sucede a título particular.



* LA HERENCIA.

 CONCEPTO:
La anterior clasificación de la sucesión mortis causa en universal y particular se
conecta directamente con el concepto de la herencia que es el objeto de la sucesión
universal como universalidad total o parcial del patrimonio del causante, en el que se
subentra, como nuevo titular, el heredero.
Hay diversas acepciones del concepto de herencia, no excluyentes o incompatibles
entre sí, sino que, más o menos precisas y técnicamente correctas, se emplean por los
textos legales, doctrina y jurisprudencia.

ACEPCIONES DEL CONCEPTO:
1) Una 1ª acepción de carácter subjetivo, viene de los jurisconsultos romanos.
Hace referencia al hecho de suceder, a la adquisición por sucesión mortis causa
en un solo acto, de la universalidad del patrimonio del causante, al fenómeno de
convertirse en titular de sus derechos y obligaciones.
2) Una 2ª acepción objetiva, la universalidad o conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa. La herencia comprende
todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con

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