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El empresario individual. Derecho Societario.

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Apuntes de Derecho Societario sobre el empresario individual.

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  • 26 de enero de 2015
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91and
DERECHO SOCIETARIO

TEMA 1: El empresario individual.

1. Concepto.
Empresario mercantil es la persona física o jurídica que profesionalmente y en
nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la
producción de bienes o servicios para el mercado.

1.1. Clases.
Dentro de la categoría de los empresarios mercantiles, llamados por el Código de
Comercio comerciantes, hay dos grandes grupos:
1) El empresario-mercantil individual, que es aquella persona física que
realiza en nombre propio y a través de una empresa una actividad
económica comercial, industrial o de servicio.
2) El empresario-mercantil social (sociedad), que existe cuando dos o más
personas acuerdan poner en común dinero, bienes o trabajo para explotar
una actividad económica con el fin de repartir entre sí las ganancias. En
este caso el empresario-mercantil no es ninguna de las personas físicas que
se asocian, sino la persona jurídica que se crea y que nace cuando se
cumplen los requisitos de forma y publicidad que exige la ley.



2. Requisitos para adquirir la condición de comerciante.
En este punto hay que diferenciar entre:
1º: la capacidad para ser comerciante.
2º: la capacidad para actuar como comerciante.
Para ser comerciante basta con poseer la capacidad jurídica general y, por tanto
pueden ser comerciantes los menores de edad y los mayores de edad
incapacitados, en estos casos la actividad comercial la ejercitan sus
representantes legales, quienes actúan en nombre del menor o del incapacitado.
Para actuar como comerciante es necesario haber alcanzado la mayoría de edad y
no haber sido incapacitado ( = capacidad de obrar). Para ser comerciante hay que
tener capacidad jurídica.



3. Incapacidad, prohibiciones y autorización administrativa.
El principio de libertad económica, reconocida por el Código de Comercio y por el
artículo 38 de la Constitución, tiene una serie de limitaciones para adquirir la
condición de empresario.
Se trata de incompatibilidades, inhabilitaciones o exigencia de una autorización
administrativa que implican una prohibición de desarrollar la actividad a
personas que tengan capacidad para hacerlo.

,3.1. Incompatibilidades.
El Código de Comercio establece una prohibición para toda clase de comercio si lo
establecen así las leyes especiales con lo que son éstas leyes especiales las que
concretan el alcance de la incompatibilidad.
Por ejemplo: la ley del 11 de Mayo de 1995 de incompatibilidad de los miembros
de la nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, la ley
del 26 de Diciembre de 1984 sobre incompatibilidades en el sector público que
declara que el desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio
de cualquier actividad que pueda impedir el cumplimiento de sus deberes o
comprometer su independencia.

3.2. Inhabilitación del insolvente.
El empresario declarado insolvente puede quedar inhabilitado para administrar
sus bienes y por consiguiente no puede continuar ejercitando la actividad
empresarial.

3.3. Exigencia de una autorización administrativa.
El principio de libertad de empresa reconocido pro el artículo 38 de la
Constitución no impide la intervención del Estado, que en ocasiones exige una
autorización administrativa para desarrollar algunas actividades (p.ej: farmacias,
estancos, administraciones de loterías, gasolineras...)



4. Responsabilidad del empresario individual.
En el ejercicio de la actividad empresarial, tanto los empresarios individuales
como los sociales están sometidos al sistema de responsabilidad contractual y
extracontractual establecido en el Código Civil, así:
1º: responde del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por dolo,
negligencia o morosidad (art. 1101 del CC).
2º: además las obligaciones contractuales están obligadas a reparar el daño
causado a otro por acción u omisión en la que haya culpa o negligencia (art. 1902
del CC).
Esta responsabilidad se extiende tanto a los actos propios del empresario como
de sus dependientes (art. 1903 del CC).
En la actualidad este sistema de responsabilidad basado en la culpa o negligencia
está siendo sometido por el de la responsabilidad objetiva. El ejemplo más
relevante es el del régimen de responsabilidad por los productos y servicios
establecido en la ley para la defensa de los consumidores y usuarios del 19 de
Julio de 1984.
Esta ley establece:
1º: en favor de los consumidores un sistema de inversión de la carga de la prueba
de la culpa por los daños y perjuicios sufridos por éstos al consumir productos o
usar servicios ofrecidos por los empresarios (art. de 25 a 27).
2º: un principio de responsabilidad objetiva para el empresario cuando existen

, daños causados al consumidor en el uso y consumo concreto de bienes o
servicios que por su naturaleza han de garantizar ciertos niveles de pureza,
eficacia y seguridad.
Por otra parte la ley del 6 de Julio de 1994 de responsabilidad civil por los daños
causados por productos defectuosos extiende su ámbito de aplicación a
supuestos en los que el perjudicado no sea un consumidor tal y como lo define la
ley de 1984, pues comprende no sólo lso supuestos de muerte y lesiones
corporales, sino también los que sufren las cosas distintas del producto
defectuoso.



5. El ejercicio del comercio por persona casada.
El Código de Comercio (1865) exigía la autorización del marido para que la mujer
pudiese dedicarse al ejercicio del comercio. Esta exigencia fue suprimida por la
ley del 2 de Mayo de 1975 al regular la situación jurídica de la mujer casada.
Hay que partir de que el empresario casado o soltero no crea un patrimonio
mercantil separado que responda exclusivamente de las deudas de su actividad.
El empresario responde de estas deudas con todos sus bienes presentes y futuros
aún cuando no tengan relación alguna con dicha actividad.
En el caso de que el empresario individual esté casado, se plantea esté casado se
plantea el problema de extender la responsabilidad a otros bienes que no sean
exclusivamente propios, como son los del cónyuge y los comunes.

A estos efectos el Código de Comercio establece las siguientes reglas:
1ª) En el caso de ejercicio de comercio por una persona casada quedarán
obligados los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos como
resultado de dicho ejercicio.
2ª) Para que los demás bienes comunes adquiridos al margen del ejercicio de la
actividad del titular del negocio queden obligados, será necesario el
consentimiento de ambos cónyuges, este consentimiento puede ser expreso o
presunto. Se presumirá otorgado para que queden obligados los bienes comunes
cuando cuando el comercio se ejerza con conocimiento y sin oposición expresa
del cónyuge que deba prestarlo. También se considerará prestado el
consentimiento cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges
ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.
3ª) Podrá extenderse la responsabilidad a los bienes propios del cónyuge del
empresario si aquel otorga el consentimiento expreso en cada caso.
4ª) El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento
expreso o presunto, pudiendo hacerse en cualquier momento y debiendo de
inscribirse en el Registro Mercantil si el consentimiento expreso (por escrito) tuvo
acceso al mismo. Si tal consentimiento no tuvo acceso al Registro o fue presunto,
la revocación o la oposición podrán aprobarse por otros medios aún cuando
parece conveniente hacerlo mediante escritura pública.

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