LECCION 6. DELITOS DE TORTURA Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.
Delitos de tratos degradantes, art. 173.1 cp:
Por trato degradante habrá de entenderse aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos
de temor, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles de envilecerlos y de quebrantar
su resistencia física o moral. El núcleo de la conducta típica está integrado por la expresión
típica “tarto degradante” que alude a una cierta permanencia o al menos repetición del
comportamiento degradante pues en otro caso no habría trato simplemente ataque. No
obstante, el delito podrá estimarse a partir de una conducta única y puntual siempre que en el
se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana que sea suficiente para encajarse en el
precepto, es decir, se admite un solo acto, si este acto es brutal, cruel o humillante constituiría
el trato degradante. Ej., en un secuestro hacer que se desnude la víctima.
El BJ que aquí se protege es la integridad moral como dignidad de la persona propia del art. 10
de la CE y también como la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho que
tenemos todos a ser tratados como personas y no como cosas. Esto es lo que significa la
humillación, el envilecimiento, la vejación o la indignidad. Desde este punto de vista, la
integridad moral es un atributo de la persona como ente con dignidad por el solo hecho de
serlo. Y por tanto, con capacidad para decidir responsablemente sobre su propio
comportamiento, por eso la humillación o la vejación suponen tratar a la víctima como un
instrumento y sobre todo desprovista de su dignidad.
El atentado contra la dignidad moral tiene los siguientes elementos:
1. Un acto claro e inequívoco con contenido vejatorio hacia el SP.
2. La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico como suele ser muy común.
3. Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el
concepto de dignidad de la victima
Y todo ello unido a la nota de gravedad, lo que va a exigir un estudio individualizado de cada
caso.
El art. 173.1 CP tiene dos tipos penales:
1. El delito de trato degradante en el art. 173.1.1 CP.
2. El delito de acoso laboral en el art. 173.1.2 CP.
Y finalmente un tipo específico en el caso de impedir el legítimo disfrute de la vivienda en el art.
173.1 in fine. El CP lo que ha hecho al introducir este precepto es debido aquí los propietarios
de muchas viviendas acosas a sus inquilino para que se marchen, y también ocurren en los
constructores cuando fuerzan a que se vaya en un terreno edificado. Se trataría que de forma
reiterada se realicen actos humillantes o también hostiles y que tengan por objeto impedir el
legítimo disfrute de la vivienda. Estos actos no tienen necesariamente porque ser degradante,
por tanto de menor gravedad.
Acoso laboral, art 173.1.2 cp:
, El acoso laboral es aquel hostigamiento psicológico o actos hostiles en el marco de una relación
laboral o funcionarial que humille a quien lo sufre imponiendo situaciones de grave ofensa a la
dignidad.
El grave acoso que exige este delito significa la necesidad de generar un entorno o situación
objetiva (hechos, hechos) y gravemente intimidatoria, degradante, humillante derivada del
ejercicio continuado o habitual de violencia contra la víctima, en el seno de la prestación
laboral.
Este delito se debe diferenciar del delito de acoso sexual laboral que está tipificado en otro
precepto (art. 184) y también diferenciarlo del delito del acoso sexual funcionarial (art. 443.1)
que está regulado dentro de los delitos contra la Administración Pública y se castiga de manera
más grave.
Quedarían fuera de este delito los actos de acoso insignificantes, es decir, todos aquellos actos
que quedan al arbitrio subjetivo de la víctima, es decir, quedaría fuera lo indeseado o lo
incómodo. Lo que si debe producirse es que debe ser continuado el acoso, es decir, que se
mantenga en el tiempo, aunque también es posible, que el acto humillante siendo único entra
dentro del delito cuando tenga efectos prolongados en el tiempo.
Por otro lado, los actos osciles o humillantes tienen que estar conectados entre sí.
Todos estos elementos del delito tienen que ser abarcados por el dolo del autor, por tanto tiene
que tener conocimiento actual de esos elementos y que esos constituyan un grave acoso.
Delito de violencia física o psíquica en el ámbito familiar, art. 173.2 cp:
En el delito de malos tratos familiares, que son habituales, el bien jurídico que se protege es la
dignidad de la persona, incluido su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o
degradantes, todo ello en el ámbito de la familia. Además se protege la paz familiar como un
bien jurídico colectivo o supraindividual. Es la jurisprudencia la que hace una interpretación
amplia de la expresión típica integrada en el núcleo de su convivencia familiar. De esta forma se
niega que el precepto se refiera a la familia en sentido estricto, por ello se vería incluida una
prestación de servicios que no es incompatible con la convivencia doméstica, incluso en la
familia matrimonial, que es el caso de los empleados de hogar (canguros, ancianos integrados
en la familia).
Por otra parte este delito integra una regla concursal, puesto que se manda que se castiguen
por separado el delito de violencia familiar y las demás infracciones concretas que se pudieras
haber cometido en el resto de las acciones en un concurso real. Se castigan todas las acciones
por separado.
Por su parte, el 173.2.2 contiene un tipo agravado cuando se ve alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Que los actos de violencia se realicen en presencia de menores.
2. La utilización de armas.
3. Que esa violencia habitual tenga lugar en el domicilio común del autor y la víctima.