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Notas de lectura

Apuntes para derecho constitucional II

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Son unos apuntes muy completos, recogen todas las explicaciones del profesor en clase

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  • 25 de octubre de 2021
  • 70
  • 2020/2021
  • Notas de lectura
  • Juan josé
  • Urjc
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Derecho Constitucional II


TEMA 1. LA MONARQUÍA

1.- La forma política del Estado

Hablamos de la forma política del Estado, cuando hacemos referencia al artículo 1.3 de la CE, y
lo que establece es que la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria.
Hablamos de la segunda y tercera palabra, es decir, la forma política, este concepto se refiere
tanto a la forma de gobierno como la forma de Estado. Tenemos entonces, que diferenciar en
que consiste cada una de los dos términos.

Cuando hablamos de forma de gobierno, entendemos ese sistema que se puede establecer
entre los distintos órganos constitucionales del estado y a su vez distinguimos entre 1)
sistemas de gobierno y 2) formas de gobierno en sentido estricto.

1) A que nos referimos con sistemas de gobierno, cuando hablamos de un gobierno de
asamblea parlamental, mixto, etc.

2) En cambio cuando hablamos en forma estricta de forma de gobierno en sentido
estricto a la distinción entre monarquía y república, esto por un lado, también
contiene el Estado, sistema de relaciones que se pueden establecer entre los
elementos que compone el estado. No hablamos de los elementos de los órganos
compuestos por el Estado, y cuáles son estos elementos que componen el estado,
soberanía, pueblo, territorio, derecho, hablamos de la población que componen un
estado, hablamos del territorio ámbito territorial que está dividido para aplicar las
formas.

Formas jurídicas del estado y formas políticas del estado, cuando hablamos de formas jurídicas
del estado estamos hablando de la distribución territorial del poder o dicho de otra forma, de
cómo está distribuido ese poder, por ejemplo: un estado descentralizado. Cuando hablamos
de formas políticas del estado es la forma en que gobiernan?

Monarquía como forma de estado y monarquía como forma de gobierno, discusión de la
doctrina que existe en la definición que se hace porque está muy discutida.

 En cuanto a la Monarquía como forma de estado nos estamos refiriendo a cuando
estaba vigente la monarquía absolutista que se basa en el principio monárquico, que
vienen a decir que el poder está en manos del monarca, todos los poderes residen en
el rey, por lo tanto, el titular de la soberanía será el rey.

 Cuando hablamos de la monarquía como forma de gobierno nos referimos a la
monarquía parlamentaria, que está basada en el principio democrático, el poder
pertenece al pueblo, por lo tanto, ya no se configura como en la monarquía
absolutista, el estado como un todo dicho esto, la distinción entre la monarquía como
forma de estado y la de gobierno hay mucha discusión dentro de la doctrina. Para
algunos, la acepción correcta seria la monarquía como forma de gobierno.



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2.- La Monarquía parlamentaria y la configuración de la Corona.

La constitucionalización de la monarquía parlamentaria, este adjetivo lo que nos viene a decir,
es el traslado de poder de decisión política del monarca hacia el Parlamento. Que implica esto?
Al dar este traslado de poder el monarca no posee competencias propias y, por tanto, lo que
va a realizar es dar influencia. Dicho de otra forma, el monarca carece de potestas pero tiene
auctoritas. Es la facultad o la capacidad legal de tomar decisiones, pero sí que mantiene una
influencia, mantiene auctoritas, que es la capacidad o facultad moral, que NO LEGAL, para
expresar una opinión cualificada y esas opiniones cualificadas que las realiza el monarca van a
ser valoradas por la comunidad, no tienen un valor vinculante legalmente, pero sí que tienen
fuerza moral y se van a tener en cuenta.

Nuestro sistema de gobierno es parlamentario y posee unas características. Es caracterizado
por las relaciones de confianza y de interdependencia entre el poder ejecutivo y el poder
legislativo. En donde el rey ya no forma parte del poder ejecutivo. A su vez, la relación que
mantienen esos poderes con la voluntad popular.

Que implica todo esto con referencia al monarca, este poder que tiene el monarca, es un
poder moderador, al cual le atribuye la constitución al rey, lo podemos ir viendo desde tres
puntos de vista:

1.- No entrar en la lucha política, el rey se tiene que mantener al margen o de las diferencias
entre las políticas.

2.- No posee poderes propios a no ser que le confiere la constitución en el 56.1 CE moderar el
correcto funcionamiento de las instituciones.

3.- La función de relación con los diferentes poderes del estado y con los demás órganos del
estado.

a) Tipos de forma de gobierno

Sistemas de gobierno presidencial; se caracteriza por la separación rígida de ambos poderes, el
ejecutivo y el legislativo. Que tengan una separación rígida no quiere decir que no existan
algunos puntos de contacto entre ambos poderes. Este sistema de poder presidencial no es un
poder neutro, ya que, la figura del jefe de gobierno tiene la misma ... No se da una relación de
dependencia entre el ejecutivo y el legislativo. El ejecutivo adquiere su poder de forma directa
o indirecta del pueblo y, por lo tanto, comparte la legitimidad con el legislativo. En
consecuencia a esto el gobierno no tiene que responder ante el Parlamento pero tampoco
puede disolver el Parlamento.

Sistema de gobierno parlamentario; caracterizado por la colaboración y la interdependencia de
ambos poderes, tanto ejecutivo y legislativo. Se basa por esta relación de confianza y de
dependencia entre ambos poderes. En este tipo de gobierno, el poder ejecutivo sí que emana
del legislativo, el poder ejecutivo surge del poder del legislativo, del parlamento, la existencia
que tenga el ejecutivo con el legislativo será de manera política. Si se pierde la confianza el


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poder ejecutivo tendrá que dimitir y se tendrá que convocar elecciones y se le traslada la
confianza a la ciudadanía.

Sistema de gobierno de asamblea; se caracteriza por la concentración total de poderes, en
este sistema el parlamento legisla y dirige la actividad política y también nombra al ejecutivo.

Los sistemas mixtos o también semi-presidencialista; este se caracteriza tanto por una
separación rígida de poderes, como por la colaboración y la interdependencia de ambos
poderes como el ejecutivo como el legislativo. Existe una división entre el jefe del estado que
es el que no tendría un papel neutro y el jefe de gobierno que este depende del jefe del
estado. Aunque el jefe del estado siempre se verá influido por las influencias existenciales. ¿

b) Formas históricas que presenta la Monarquía

Monarquía absoluta, supone la concentración del poder en manos del Rey, realiza todas las
funciones públicas del estado, y los demás órganos o instituciones tendrán una situación de
dependencia y jerarquía con respecto al rey. El estado se identifica con el soberano, con el
monarca. Y por lo tanto hay una simbiosis entre el rey y el estado, ambas voluntades van a ser
iguales.

Monarquía limitada, tiene origen británico, supone el limitar el poder del rey, el monarca se va
desprendiendo de determinadas competencias, poderes o atribuciones que lo van a asumir
otros órganos, es decir, limitado en el ejercicio de su poder aunque continua teniendo una
posición de superioridad en la formación de la voluntad estatal. Siempre el monarca va a
mantener la posición de superioridad, teniendo potestas. Conservará las competencias que no
adquieran los otros órganos. Ejemplo, monarquías del siglo XIX

Monarquía constitucional, situado dentro del proceso de limitación del poder real, pero con
diferencia del anterior, aquí no existe ninguna presunción de superioridad del monarca o a
favor del monarca, el monarca en este caso, al igual que los demás órganos constitucionales,
tiene los poderes que taxativamente le atribuya el ordenamiento jurídico. Sí que tendrá algún
margen de discrecionalidad, un margen de decidir.

Monarquía parlamentaria (la que tenemos), está basada en el principio democrático, introduce
y desarrolla el principio democrático, el centro de la decisión Estatal pasa a manos del
parlamento y a través de este pasa al gobierno. y el rey ya no conserva ningún poder de
decisión.

c) Configuración de la Corona

El título II de la CE, establece a la corona como una institución que expresa la unidad del
Estado. Por lo tanto, la corona es la denominación específica de un órgano constitucional y
cual será ese órgano? El jefe o la jefatura del Estado. Por lo tanto, estamos ante un órgano
constitucional que posé unas características específicas en relación con los otros órganos
constitucionales. En primer lugar el rey es el titular de la corona y, por tanto, es el jefe del
Estado, el rey no forma parte del poder ejecutivo. La titularidad de la corona es vitalicia, la


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supresión a la corona se realiza a través de las reglas de la trasmisión hereditaria, donde se
establece la regla del criterio automático, artículo 57.1 CE.

La monarquía hereditaria tiene unas particularidades, el rey se considera un órgano
constitucional, tendrá un régimen jurídico diferente al de los demás órganos constitucionales
además el rey o la corona expresa la unidad del Estado. La adquisición de rey es un verdadero
derecho público subjetivo, con carácter individualizado y particularizado por el orden
sucesorio.

La referencia que hace la CE a la figura del rey Juan Carlos, se entiende desde dos puntos de
vista. La posición que ocupa procede de la propia constitución y lo segundo, que su posición
supone la legitimación democrática anterior a la norma constitucional. La sucesión al trono,
dispuesta en el artículo 57.1 CE, en nuestra monarquía la Corona de España es hereditaria en
los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
La sucesión en el trono sigue las normas del sistema castellano y sigue las formas de tres
principios, el principio de primogenitura, el de masculinidad y el de representación. Siendo
preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.

Artículo 57.2 CE. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho
que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y de los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

Cuando intervienen las Cortes Generales? En dos momentos:

 Artículo 57.5 CE, las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho
que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley Orgánica.

 Artículo 57.3 CE, para proveer la sucesión a la Corona cuando se hubieran extinguido
todas las líneas llamadas en derecho. -> Extinguidas todas las líneas llamadas en
Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que
más convenga a los intereses de España.

Nuestra Constitución contiene reglas específicas sobre las posibles herederos reflejados en los
artículos 61.2 y 57.4 CE.

Artículo 61.2 CE. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer la Constitución y las leyes y respetar los
derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo
de sus funciones, prestarán al mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Artículo 57.4 CE afecta a todos los que tienen derecho al trono. Porque todas aquellas
personas que teniendo derecho a suceder en el trono se casen, contraigan matrimonio con la



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