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Notas de lectura

Derecho Administrativo II T12 minas, carreteras, montes

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Apuntes completos del temas 12 de administrativo.

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  • 25 de octubre de 2021
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Lección 12. Los bienes públicos (IV). Minas, carreteras, montes.



1. Minas.

A) Calificación jurídica de las sustancias mineras.

El Estado es competente para aprobar la legislación básica en materia
de minas (art. 149.1.25ª CE), constituida por la Ley de Minas de 1973.
Las CCAA tienen casi todas las competencias ejecutivas, que les permi-
ten otorgar los títulos que permiten la explotación de los recursos mine-
ros y vigilar el cumplimiento de sus condiciones.

La Ley de Minas declara de dominio público los recursos mineros, cuya
explotación corresponde a la persona que obtenga el título administrati-
vo necesario para ello (normalmente una concesión) y no al propietario
del suelo. Éste sólo tiene derecho a ser indemnizado por los daños y
perjuicios que le cause la actividad minera.

A efectos de su explotación, las sustancias mineras se clasifican en las
siguientes secciones:

Sección A) (denominada “rocas”). Comprende los recursos que
cumplan las siguientes condiciones:

• Recursos de escasos valor económico y comercialización
geográficamente restringida.

• Recursos cuyo único aprovechamiento sea el de obtener
fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utiliza-
ción directa en obras de infraestructura, construcción y
otros usos que no exigen más operaciones que las de arran-
que, quebrado y calibrado.

Sección B). Es una categoría heterogénea que incluye:

• Aguas minerales, divididas a su vez en minero-medicinales
y minero-industriales. Son aguas minero-medicinales “las
alumbradas natural o artificialmente que por sus caracte-
rísticas y cualidades sean declaradas de utilidad pública”
(art. 23). Son minero-industriales “las que permitan el
aprovechamiento racional de las sustancias que conten-
gan”.




1

, • Aguas termales. “Son aguas termales aquellas cuya tempe-
ratura de surgencia sea superior en cuatro grados centígra-
dos a la media anual del lugar donde alumbren” (art. 23.2).

• Estructuras subterráneas: “todo depósito geológico, natural
o artificialmente producido como consecuencia de activida-
des reguladas por esta Ley, cuyas características permitan
retener naturalmente y en profundidad cualquier producto
o residuo que en él se vierta o inyecte” (art. 23). El almace-
namiento de CO2 se regula por la Ley 40/2010, de 29 de di-
ciembre.

• Yacimientos o acumulaciones constituidas por residuos de
actividades reguladas por la Ley de Minas que resulten úti-
les para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus
componentes (art. 23).

Sección C): es una categoría residual en la que se incluyen el res-
to de sustancias mineras, que son las que normalmente son obje-
to de una explotación minera propiamente dicha (hierro, cobre,
zinc, etc.).

Sección D): dedicada a los recursos energéticos. Es una sección
creada por la Ley 54/1980, que la desgajó C). Está formada por
los minerales de interés energético: carbones, minerales radioacti-
vos, rocas bituminosas (viene de betún y se refiere a una forma de
carbón) y demás que incluya el Gobierno. Se les aplican las reglas
de la sección D, pero pueden explotarse en paralelo y con prefe-
rencia a los de la sección C, por su interés público.

Al margen se encuentran los hidrocarburos, líquidos y gaseosos.

B) Títulos de explotación de los recursos mineros.

Lo normal es que los recursos mineros sean explotados por particulares
en virtud de los títulos habilitantes que vamos a estudiar (concesiones
fundamentalmente), pero también cabe la posibilidad de que se reser-
ven para la Administración por medio de las reservas mineras (una
aplicación sectorial de la categoría de las reservas demaniales).

Las reservas mineras.

Se trata de una figura jurídica que permite a la Administración alterar
el orden normal de explotación de los recursos mineros, de tal forma
que éstos no sean adquiridos por un concesionario, sino que la explota-




2

, ción la lleve a cabo la propia Administración, ya sea directamente (em-
presas públicas) o con la colaboración de empresarios particulares.

“El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio
nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprove-
chamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geo-
lógicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y so-
cial o para la defensa nacional” (art. 7 Ley de Minas).

La Ley autoriza a la Administración a declarar reservas por los motivos
más amplios, pero trata de impedir que un uso excesivo de esta facultad
limite demasiado el campo que se deja a la iniciativa privada. Para con-
seguir esta finalidad se ponen plazos a las distintas reservas y se exige,
para la transformación de una reserva provisional en definitiva, que se
hayan puesto de manifiesto recursos susceptibles de aprovechamiento
racional.

Clases de reservas y régimen de las mismas (art. 8):

- Reserva especial: para uno o varios recursos determinados en todo el
territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. Plazo
máximo de 5 años, prorrogable únicamente por Ley (art. 8.2).

- Reserva provisional, para la exploración e investigación, en zonas o
áreas definidas, de todos o alguno de sus recursos.

- Reserva definitiva, para la explotación de los recursos evaluados en
zonas o áreas concretas de una reserva provisional.

Los plazos de las reservas provisionales y definitivas serán establecidos
reglamentariamente (1 y 3 años, y 30 años renovables), sin poder su-
perar los plazos legales de los permisos de exploración e investigación y
de las concesiones de explotación.

Como una reserva puede obstaculizar el aprovechamiento de todos los
recursos mineros que se encuentren en el área reservada, aunque no se
trate de los recursos a los que se dirige la actividad del titular de la re-
serva, la Ley 54/1980 independizó los recursos de la sección D, de for-
ma que su exploración y explotación no queda obstaculizada por reser-
vas o concesiones para recursos de la sección C.

Las relaciones entre la Administración reservataria y los particulares
que hayan solicitado u obtenido permisos o concesiones se rige en pri-
mer lugar por el principio de prioridad. La Administración obtiene la
prioridad a partir de la inscripción de la iniciación del procedimiento de
declaración de reserva. Respecto a los titulares de derechos preexisten-
tes, son respetados. Para el caso de que no sea compatible la prosecu-



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