BLOQUE II. DERECHO DE LA PERSONA Y PERSONA JURÍDICA.
DAIDA HERNÁNDEZ PÉREZ; GRUPO 3; PRIMERO DE DERECHO.
TEMA 4-. EL NOMBRE Y APELLIDOS.
1. CONCEPTO Y SIGNIFICADO
2. NOMBRE
3. APELLIDOS
CONCEPTO Y SIGNIFICADO
En el marco jurídico, el nombre es una expresión amplia, comprensiva también de los
apellidos salvo que se haga alguna distinción, y su función es la de diferenciarnos / distinguirnos.
En otras palabras, es un marcador de identidad, puesto que constituye el conjunto de palabras con
el que jurídica y oficialmente se individualiza, identifica y designa a cada persona.
Así, para dotar de seguridad y certidumbre al tráfico jurídico, además de evitar fraudes en ámbitos
de control público (fiscal o policial), los Estados modernos imponen una forma obligatoria de
designación de las personas, mostrándose así el nombre como una institución administrativa que
impone a la persona el deber de identificarse con arreglo a su nombre legal. Elemento de identidad
del nacido derivado del derecho de la personalidad, y como tal, se incorporan a la inscripción de
nacimiento en el Registro Civil.
Paralelamente a la transcendencia pública del nombre, la doctrina había venido reconociendo la
existencia de un derecho al nombre, en cuanto que este constituye un medio de individualización
de la persona a través del cual se proyecta socialmente su personalidad, por lo que forma parte de
la vida y la historia de cada individuo (ART. 50 LRC 2011).
REGULACIÓN:
[Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro civil (arts. 49-57), precisando que los artículos 49.2 y 53
de esta ley están en vigor desde el 30 de junio de 2017; también en los preceptos correspondientes
del Reglamento del Registro civil (arts. 192-219)]: El contenido de estos textos se centra
fundamentalmente en dotar de certidumbre y seguridad a la identificación de las personas,
estableciendo límites a la imposición de nombres, así como a la posibilidad de cambiar nombres
y apellidos.
EL NOMBRE
IMPOSICIÓN DEL NOMBRE
En la inscripción del nacimiento en el Registro Civil se expresa el nombre que se le da al nacido
(art. 49 LRC). Su elección corresponde a los progenitores conjuntamente (art. 51 LRC), si bien la
Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) entiende que, en caso de discrepancia,
corresponde a aquel progenitor con el que conviva el hijo. Además, solo para suplir a los padres
-o en todo caso, guardadores- puede el Encargado del Registro imponer al nacido un nombre, en
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