TEMA 16: LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
1.º La sucesión por causa de muerte
1.1.º Las distintas clases de sucesión mortis causa
Cuando fallece una persona ha de darse continuidad a sus relaciones jurídicas patrimoniales, que se han
quedado sin titular. El fundamento del derecho de sucesiones regula el destino de las relaciones jurídicas
y evita el caos jurídico por la falta de titularidad de los bienes (art.657Cc). Nuestro sistema ve el derecho
a la herencia como una prolongación del derecho a la propiedad.
La sucesión mortis causa implica la entrada de sucesores en la posición jurídica del fallecido. Cuando
la persona que sucede sustituye al fallecido en todas las relaciones jurídicas transmisibles es sucesión
mortis causa universal. Pero la sucesión mortis causa puede ser particular cuando lo transmitido sea un
bien concreto, derecho o relación jurídica. Para ello se requiere disposición expresa. Como dice el
art.660Cc, al que sucede se le llama heredero y el que sucede a título particular se llama legatario.
La sucesión mortis causa puede ser voluntaria (la voluntad del causante la regula) o legal (la ley y quien
la establece). La sucesión voluntaria es la prioritaria, y la legal desempeña un papel subsidiario respecto
a la voluntaria, ya que solo hay sucesión legal si no se ha expresado voluntad en un testamento
(art.658Cc), por eso también se llama sucesión intestada o abintestato. Pero, no siempre la sucesión
voluntaria y legal son incompatibles. Se llama sucesión mixta.
También está la sucesión forzosa o necesaria, son criterios que la ley impone (incluso contra voluntad).
Esta sucesión es un límite a la facultad de disposición del causante. Existe una porción de herencia que
no se puede disponer (legítima) por estar atribuida a determinados familiares (herederos forzosos
(hijos)). Si son se respetan los derechos de los herederos forzosos se puede impugnar la sucesión.
1.2.º La herencia
Son el conjunto de relaciones jurídicas que no se extinguen a la muerte de su titular (art.659Cc). La
herencia se compone del activo y pasivo, puede ser también de solo pasivo (herencia onerosa). El
heredero también adquiere las obligaciones, no sólo los bienes.
El activo se refiere a los derechos patrimoniales heredables. Dentro de estos, los derecho reales forman
parte, aunque con excepciones: el derecho de usufructo y los derechos de uso y habitación,
El art.1112Cc, dice que los derechos de crédito forman parte de la herencia y se transmiten a los
herederos, excepto que el pacto o ley digan lo contrario, también el art.1257Cc que extiende la eficacia
de los contratos suscritos, a los herederos de las partes contratantes. Si A y B celebran un contrato, y A
muere, los herederos de A están obligados a cumplir las prestaciones, salvo que sean personalísimas.
La herencia comprende tanto relaciones pasivas como activas. Por el contrario, el legatario no sucede
en las deudas y responde en estas. No obstante, el alcance de responsabilidad del heredero depende de
cómo haya aceptado la herencia (998Cc). Si es:
Aceptación pura o simple, el heredero responde ilimitadamente de las deudas de la herencia,
incluso con su propio patrimonio (art.1003Cc)
Aceptación a beneficio de inventario, limitará su responsabilidad. Los acreedores del causante
no podrán dirigirse contra el patrimonio del heredero ya que las deudas de la herencia han de
saldarse con los propios bienes de la misma.
Junto al patrimonio hereditario, hay otros derechos que nacen o se transmiten pero que no forman parte
de la herencia. Entre ellos:
Los derechos de las personas próximas a la víctima a ser indemnizadas por los daños morales o
patrimoniales.
Los derechos derivados de la seguridad social por el hecho del fallecimiento.
, El capital que ha de entregar la compañía aseguradora cuando haya seguro de vida.
Derechos que la legislación atribuye a ciertas personas por causa de la muerte sin importar si
son herederos.
Títulos nobiliarios, aunque se transmitan a la muerte de su titular.
2.º El testamento
2.1.º Concepto y caracteres
La sucesión testamentaria es aquella que se fundamenta en la voluntad del causante expresada en un
testamento. Art.667Cc. Se pretende afirmar que el testamento es el único negocio jurídico mortis causa
reconocido por el Código. Es más es un negocio jurídico con eficacia post mortem, por lo que el
testamento no tiene efecto mientras que el causante no fallezca. Es un negocio jurídico unilateral, y de
carácter no recepticio. Por eso, el art.669Cc prohíbe el testamento mancomunado (un único testamento
otorgado por varios sujetos)
Es de carácter personalísimo. La facultad de testar es indelegable (no se puede autorizar a un tercero
para que otorgue testamento en su lugar). Si es así, carecerá de validez. El otorgamiento del testamento
está rodeado de formas ad solemnitatem, requisitos formales esenciales predeterminados por la ley, cuya
inobservancia acarrea su nulidad (687Cc). El testamento es revocable hasta la muerte del testador
(737.1Cc). El último testamento es el que prevalece y revoca los anteriores. Por eso es importante que
conste el día, mes, año y hora (art.695Cc).
El Código prevé la existencia de contenidos irrevocables aunque se otorgue un estamento posterior,
como el reconocimiento de un hijo (art.741Cc). El testamento puede tener contenido no dispositivo y
no patrimonial, pues se admite que tengo como única disposición la regulación de ciertos intereses
personales del causante.
2.2.º Capacidad para testar
El art. 662 consagra la regla general al respecto. El art.663Cc, señala la incapacidad para testar tanto del
menor de catorce años, como de aquel que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
La capacidad para otorgar testamento notarial en los menores se adquiere pronto, lo que se presta a poder
ser influenciados. Pero para otorgar testamento ológrafo hay que esperar hasta los 18.
Tampoco pueden testar quienes no se hallen en su cabal de juicio (situación de hecho, no significa
incapacitación). Para perder la capacidad de testar no se requiere una previa declaración judicial de
incapacidad, basta con una concurrencia de un trastorno transitorio. Se exigen garantías para que el
incapacitado judicialmente pueda otorgar testamento.
La capacidad para testar ha de concurrir en el momento del otorgamiento del testamento (art.666Cc).
En los testamentos notariales le corresponde al notario ponderar si el testador reúne la capacidad
necesaria para otorgar testamento (art.685Cc). En los testamentos otorgados en circunstancias especiales
(peligro de muerte, epidemias), el control de capacidad queda a cargo de los testigos (arts.700 y 701Cc).
El que el notario, los testigos o los facultativos consideren acreditada la capacidad para testar no es un
criterio irrebatible, ya que no impide impugnación del testamento basándose en la falta de capacidad del
testador.
2.3.º Clases de testamento
El Código regula diversas clases donde comparten su carácter unilateral, no recepticio, personalísimo,
formal y revocable. El testamento puede ser común o especial (art.767Cc). El común puede ser ológrafo,
abierto o cerrado (676Cc). Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el otorgado en
país extranjero (677Cc).
➔ Testamento común