TEMAS RESUMIDOS DE DIP: 9,11 Y 12.
TEMA 9 EL RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ESPACIOS
9.1 LOS ESPACIOS Y SUS RECURSOS
El análisis del régimen de los espacios debe comenzar por la terra ferma. El territorio
es el espacio que ha dado lugar a los primeros problemas y sus ajustes consiguientes
hasta acabar con el reparto de la superficie terrestre entre los diversos estados.
Respecto de los espacios “abiertos” no susceptibles de establecimiento permanente,
los Estados han mantenido históricamente una lucha tenaz entre dos tendencias: la
apropiación nacional o el uso común.
En un principio, la libertad ganaba y los espacios abiertos de la época servían de
comunicación y transporte, de navegación y comercio, de aprovechamiento, en suma,
por todos y por ninguno (res communis ómnium), pero con el paso del tiempo las
tendencias hacia la apropiación nacional fueron emergiendo.
Y el régimen de los espacios no puede ignorar que la humanidad ha comenzado a
darse cuenta de que los espacios no solo son “lugares” de comunicación y comercio o
“almacenes” de recursos por aprovechar, sino que construyen un todo, tienen un
equilibrio que conviene proteger y preservar para la especie humana.
De esta toma de conciencia han ido naciendo regímenes jurídicos específicos que van
desde la consagración de un espacio concreto a un régimen jurídico de
internacionalización, que proscribe la extensión al mismo de la soberanía nacional,
pasando por la elaboración de medidas de protección creadas y ejercidas por estados
para ciertos entornos y desde una preocupación genuinamente internacional, hasta la
consagración de otros como patrimonio de toda la humanidad, con la consiguiente
aunque no uniforme internacionalización del aprovechamiento de sus recursos.
9.2 EL TERRITORIO
9.2.1 EL ESTATUTO JURIDICO
El territorio es uno de los elementos constitutivos de un estado. La importancia del
territorio para el derecho internacional es enorme.
Sobre su territorio los estados ejercen competencias plenas y exclusivas, aunque la
regla tiene excepciones. El consentimiento del estado territorial puede legitimar el
ejercicio de competencias ajenas.
La plenitud y exclusividad de las competencias territoriales del estado no son
absolutas, sino que están limitadas por las normas internacionales. En relación con
estas posibles limitaciones, puede apuntarse también el problema que afecta a los
estados que se interponen entre el mar y un estado sin litoral: aquellos, están en
disposición de controlar, y eventualmente impedir, el comercio y transporte hacia o
desde el mar de los estados que ven taponada su salida al mar por su territorio; los
estados sin litoral han pretendido siempre que se les reconociera un derecho de
tránsito a través del territorio del país que les cierra el camino, alegando
fundamentalmente el derecho internacional del desarrollo, en tal hipótesis, los
ribereños afectados verían matizada su competencia territorial al tener que aceptar
,jurídicamente ese derecho de paso del estado sin litoral vecino. Esto se encuentra
manifestado en la Convención sobre Derecho del Mar.
Salvo que manifiesten su voluntad en sentido contrario o existan limitaciones que el
derecho internacional imponga, los Estados tienen competencias plenas y exclusivas
sobre su territorio. La PLENITUD implica ejercer a su acomodo todas las funciones
que les son propias, de modo que su soberanía territorial es total y las limitaciones a la
misma no se presumen; por contraposición otros sujetos, como las Organizaciones
internacionales, solo tienen las competencias que sus Estados miembros le hayan
atribuido en el tratado constitutivo.
La EXCLUSIVIDAD de las competencias territoriales del estado supone, que
únicamente él puede ejercer las funciones propias del poder público y no estados
terceros. Pero implica, además de su inviolabilidad, el que se impongan al estado
territorial ciertas obligaciones, en particular la de ejercer aquella de modo que no se
causen en su territorio o desde el mismo perjuicios a nacionales o estados extranjeros.
Esta obligación no tiene solo que ver con el uso de la fuerza, sino también en relación
con los perjuicios que se causen derivados de la explotación de los propios recursos
naturales o en relación con actividades que dañen el medio ambiente.
El dictum de un tribunal arbitral en un asunto entre Estados Unidos y Canadá
determinó que este país no podía permitir emisiones desde su territorio capaces de
perjudicar las propiedades o a las personas del otro lado de la frontera. Principio que
fue ratificado con carácter general por la Declaración sobre el medio ambiente
humano. La CDI aprobó sendos proyectos, de artículos y de principios, en los que se
dispone que todo estado en cuyo territorio o bajo su jurisdicción se llevan a cabo
actividades no prohibidas susceptibles de originar daños transfronterizos debe adoptar
“ todas las medidas apropiadas para prevenir(los)” y si no obstante se Ocasionarán,
“deberían adoptar todas las medidas necesarias a fin de que las víctimas reciban una
pronta y adecuada indemnización”, debiendo tales medidas “incluir la asignación de la
responsabilidad al explotador o, cuando Proceda, a otra persona. Esta responsabilidad
no debería requerir la prueba de la culpa”
La adquisición de la soberanía territorial se articuló tradicionalmente en el derecho
internacional con figuras de derecho romano. Estos podían ser originarios y derivados:
los primeros (originarios) garantizan la adquisición de un territorio sin dueño, como la
ocupación y la accesión; los segundos (derivados) de territorios de un anterior
soberano, caso de la cesión, la prescripción o la conquista.
El planteamiento tradicional sobre los modos de adquisición del territorio: el título que
se invoca sobre una zona Siempre es relativo, teniendo en general la última palabra la
efectividad; este sería el procedimiento último sobre el que reposaría todo el sistema,
aunque el vigor de la efectividad encuentra desde luego limitaciones, en las que el
título se impone: una, las adquisiciones territoriales Mediante el uso de la Fuerza
Armada no son válidas, sean efectivas o no; De otro, está el caso del acceso a la
independencia de los nuevos Estados, pues en tal supuesto TIJ Ha aceptado la
validez y preeminencia del título qué aporta el uti possidetis iuris.
En derecho romano, el uti possidetis Era un interdicto que protegía al poseedor,
manteniéndole en la posesión de la cosa hasta dilucidar, con la acción reivindicatoria,
la titularidad dominical; el pretor utilizaba la fórmula ritual uti possidetis ita possideatis.
,En derecho internacional, el principio fue aceptado en Latinoamérica, estableciendo
que las fronteras de los Estados nacidos de la descolonización coincidían con los
límites de las circunscripciones administrativas o políticas en la época colonial anterior
a su independencia; posteriormente, los Estados africanos lo asumieron.
La CIJ en el caso de la controversia fronteriza estableció que este “principio no reviste
el carácter de una regla particular, inerte a un sistema determinado del derecho
internacional. Constituye un principio general”. La corte se pronunció sobre la relación
entre el mismo y la noción de efectividad, concluyendo que la efectividad confirma el
título, es aplicable en su defecto; no puede prevalecer sobre él; y, resulta decisiva ante
un título impreciso.
El significado y valor del principio fue confirmado más tarde por la CIJ en el asunto de
la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima entre El Salvador y Honduras, En
el que está coma aceptada su aplicación para “delimitación fronteriza” y, también, para
la “atribución de soberanía”.
El uti possidetis Ha sido reconocido también para la fijación de las fronteras entre
Estados surgidos de la disolución de otro: Así, la comisión de arbitraje promovida por
la CE para resolver cuestiones jurídico- territoriales emanadas de dicha disolución
afirmó: “el principio del uti possidetis, Que fue inicialmente reconocido para solucionar
problemas de descolonización en América y África, constituye hoy un principio de
carácter general”.
9.2.2 DELIMITACIÓN
La delimitación del territorio entre los distintos Estados se lleva a cabo por medio de
una figura jurídico político: la frontera. La frontera también sirve para deslindar zonas
bajo soberanía o jurisdicción estatal de otras no sometidas a soberanía o jurisdicción
nacional alguna. Aunque no resulte obligado, pues “ninguna regla dispone que las
fronteras terrestres deban estar completamente delimitadas y definidas”. Sí es
conveniente el establecimiento de límites estables. Y es que todavía quedan zonas en
el mundo sin fronteras precisas. La expansión que de la soberanía sobre los espacios
marinos, y aún de la jurisdicción nacional, ha provocado el solapamiento de zonas
nacionales de soberanía o jurisdicción, con la consiguiente necesidad de delimitadora.
En cuanto técnica de delimitación territorial, la frontera es la línea que marca el límite
exteriorice territorio del Estado debiendo ser, lo más precisa posible. al efecto de su
trazado, existen dos fases:
a) La delimitación es un acto complejo, jurídico y político, por lo que el Estados
implicados acuerdan el ámbito de sus respectivos territorios, con base en
determinados criterios que se explicitan en un tratado. Como la frontera
separados dos Estados, lo normal será que los tratados fronterizos sean
bilaterales; por su importancia estratégica, las fronteras pueden también
interesar a terceros o ser llamados a garantizarlas. los tratados fronterizos
presentan singularidades ajenas al común de los tratados.
Los criterios de delimitación para el trazado fronterizo son diversos: naturales,
artificiales o el uti possidetis iuris.
, b) La segunda fase del trazado fronterizo es la demarcación. Con ella, Se lleva a
cabo la ejecución Técnica de la delimitación acordada y suele descomponerse
en dos actos: el trazado del límite se determina por una comisión de límites
cuya composición y funciones son previstas en el tratado de delimitación en un
acuerdo adicional a este; la fijación in situ de los límites es obra de una
comisión de demarcación integrada por expertos técnicos que proceden
directamente a la señalización o amojonamiento de la zona.
De modo que las fronteras separan pero también unen en la medida en qué zonas de
encuentro y relación particular al menos de las franjas adyacentes a uno y a otro lado
de las mismas. Suelen darse intereses comunes de los que nacen las llamadas
relaciones de vecindad, conjunto de las manifestaciones de cooperación entre Estados
vecinos, reguladas por tratados o por medio de acuerdos Inter locales.
Destacable es el convenio marco sobre cooperación transfronteriza entre entidades o
autoridades territoriales del Consejo de Europa que España ratificó con la declaración
de que las entidades españolas solo concertarían acuerdos con otras extranjeras
previa celebración de un tratado entre España y el estado vecino, lo que explica los
acuerdos con Francia y Portugal, Complementa el Convenio Europeo: permite que
entidades españolas concierten directamente acuerdos con entidades extranjeras,
aunque exige que previamente comuniquen el proyecto de acuerdo al Ministerio de
administraciones públicas, qué acusará recibo y planteará en su caso a la comunidad
o entidad solicitante objeciones; pasado un mes desde su recepción sin que el
Ministerio comunique objeciones, se entiende que estas no existen.
Cada frontera viene a tener, su propia estructura; valgan algunas cifras: En ciertos
tratados la anchura de estas zonas es de 10,20 o 25 km a 1 y a otro lado de la linde.
Dado que el derecho internacional permite que los Estados ejerzan su soberanía o su
jurisdicción sobre otros espacios no terrestres, debe advertirse de la existencia tanto
de fronteras marítimas como aéreas cuya delimitación responde en parte a
consideraciones diferentes de las que se aplican a las terrestres. Y es que las
fronteras se van no sólo las áreas terrestres o marinas de 2 o más Estados, sí no
también el subsuelo y la columna de aire suprayacente a los mismos. Las marítimas
separan, espacios marinos bajo soberanía del Estado ribereño de otros bajo su
jurisdicción o soberanía funcional, o los submarinos, y delimitan espacios bajo
soberanía o jurisdicción entre Estados vecinos; las áreas separan el espacio aéreo del
ultraterrestre.
9.3 LOS ESPACIOS MARINOS
9.3.1 EL DERECHO DEL MAR: SU GÉNESIS
En una primera fase, El derecho del mar, integrado básicamente por normas no
escritas y siendo dominante el interés de preservar la navegación, distinguió dos
espacios: la alta mar; y otro, más reducido, el mar territorial.
Mar territorial reducido: 3 millas náuticas. La fórmula fue concretada en la regla del
alcance del cañón. Desde el final de la Primera Guerra mundial ésta dejó de ser
indiscutido la conferencia de codificación de La Haya de 1930 se defendieron otras
anchuras.