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Apuntes tema 7 derecho constitucional II

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Apuntes derecho constitucional

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  • 24 de diciembre de 2021
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TEMA 7
LOS DERECHOS DEL ÁMBITO PERSONAL



1. VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA

Artículo 15 CE

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan
ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena
de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

- Derechos recogidos en el art. 15 CE:

 Derecho a la vida
 A la integridad física y moral
 Derecho a no ser sometido a la tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes
 Y finalmente, la prohibición de la pena de muerte.



El art. 15 aparece como primer precepto de la Secc. 1ª del Cap. II del Tít. I, lo que denota la
relevancia con la que el constituyente quiso dotar a los derechos contenidos en él.

El Tribunal Constitucional ha considerado que estos derechos están indisolublemente
relacionados con la dignidad humana, que constituyen un presupuesto necesario de los
demás derechos fundamentales, ahora bien, la propia jurisprudencia constitucional ha
aceptado el carácter no absoluto de estos derechos: la constitucionalidad del aborto en
determinadas circunstancias, la posibilidad de prever la pena de muerte como sanción penal en
tiempos de guerra, y la mucho más frecuente incidencia en la integridad física de las personas,
por ejemplo, en procesos penales, son muestras de que el constituyente era consciente de que
incluso los derechos del art. 15 CE pueden ser sometidos a determinadas restricciones.

En cualquier caso, lo cierto es que el Tribunal Constitucional los ha dotado de una amplia
protección reconociéndolos como bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.



- El artículo 15 CE reconoce diversos derechos fundamentales, empezando por el derecho a la
vida. Si se quiere hablar con propiedad, es más preciso referirse, sin embargo, a un derecho
de protección jurídica de la vida:

 no existe un derecho a la vida porque la muerte es un hecho obstinado.

- El derecho a la protección jurídica de la vida, como derecho fundamental, tiene, ciertamente,
una estructura peculiar. Así, cabría subrayar, entre otras, singularidades como éstas:

 Es el presupuesto lógico y ontológico del resto de derechos.
 Su violación tiene, por definición, carácter irreversible.
 Si se tiene en cuenta que la misma noción de «vida» humana presenta contornos
científicos esquivos en la definición tanto de su origen como de su final y que es un
concepto central de tradiciones religiosas y morales, se explica que el derecho a la vida
sea un terreno particularmente fértil para el debate ideológico y jurídico.



1

,- La pena de muerte ha sido abolida por el artículo 15 CE «salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra».

- El artículo 15 CE no impone la pena de muerte en el ámbito penal militar para tiempos de
guerra; tan sólo abre la posibilidad de su establecimiento a través de la ley (necesariamente
orgánica por afectar al desarrollo de un derecho fundamental -artículo 81.1 CE-).

- La LO 11/1995, de 27 de noviembre, abolió la pena de muerte que el Código Penal militar
preveía para diversas conductas como la traición o el espionaje.

- Por otro lado, España ha firmado el Protocolo nº 13 al Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias,
de 3 de mayo de 2002.

- Este Convenio abole la pena de muerte de modo absoluto, sin excepciones ni reservas.

- Para que el legislador penal militar pudiera reintroducir la pena de muerte para tiempos de
guerra, nuestro Estado tendría que denunciar previamente el Protocolo 13.

- La pena de muerte

 no puede fundarse racionalmente en la idea de retribución o venganza;
 tampoco en el menor coste económico que supone frente a la prisión prolongada;
 ni en la reparación de las víctimas;
 ni en los posibles deseos de una mayoría de la población en un momento determinado
para ciertos delitos (los derechos fundamentales son triunfos frente a las mayorías);
 carece de efectos preventivos o intimidantes porque no reduce el número de delitos
violentos;
 ha tenido efecto discriminatorio porque afecta desproporcionadamente a ciertos
colectivos étnicos o con menos recursos económicos, educativos, etc.;
 ha sido aplicada, por error, a inocentes.
 Además, el artículo 15 CE prohíbe las penas «inhumanas» y la de muerte lo es en el
grado máximo, y el artículo 25.2 CE establece la orientación reeducativa y de
reinserción social de la pena, la prohibición de trabajos forzados e incluso el desarrollo
integral de la personalidad de los presos.



- El término «todos» del artículo 15 CE se refiere, obviamente, a todas las personas físicas,
nacionales y extranjeras (artículo 13.1 CE).

- La cuestión constitucional más controvertida es la relativa al aborto. El aborto, entendido
como toda interrupción provocada del proceso de gestación que ocasione la muerte del
producto de la concepción, fue, con carácter general, delito en España hasta la reforma del
Código Penal de 5 de julio de 1985 (antes tan sólo se preveía la atenuación de la pena para
el supuesto de que el móvil del aborto fuera ocultar la deshonra social causada por el
embarazo no deseado).

- Desde 1985 hasta 2010, el artículo 417 bis del Código Penal castigaba, con carácter
general, el aborto, pero estaba justificado en tres supuestos o indicaciones:

 terapéutica (grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada),
 ética (embarazo por violación)
 y eugenésica (graves taras físicas o psíquicas del feto).



2

, Este sistema fue recurrido ante el Tribunal Constitucional, que en su STC 53/1985 estableció la
siguiente doctrina:

- El nasciturus no es titular del derecho fundamental a la vida, pero su vida es un bien jurídico
constitucionalmente protegido por el artículo 15 CE.

- Esta protección implica para el Estado dos obligaciones con carácter general:

 la de «abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación»
 y la de «establecer un sistema legal para la defensa de la vida... que, dado el carácter
fundamental de la vida, incluye también, como última garantía, las normas penales».

- Pero dicha protección no es absoluta: el legislador penal puede introducir legítimamente
causas específicas de justificación (además de las generales) en caso de conflicto entre el bien
jurídico de la vida del nasciturus y el derecho a la vida o la salud de su madre (indicación
terapéutica) y también cuando la sanción penal entrañe la imposición de una conducta que
excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia (indicaciones ética y
eugenésica).

Por tanto, el Tribunal declara que no lesiona el artículo 15 CE la previsión que hacía el
artículo 417 bis CP de las tres indicaciones que convertían en no punible al aborto
consentido.

- Como se ha indicado, desde 2010 rige en España otro sistema, que ya no es de prohibición
(el anterior a 1985), ni de indicaciones (el que estuvo en vigor de 1985 a 2010), sino de plazos
junto a las indicaciones.

- La Ley 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo,
reconoce en el artículo 3.2 el derecho a la maternidad libremente decidida y dedica su Título II
a la interrupción voluntaria del embarazo. El artículo 12 garantiza el acceso a la misma en las
condiciones que se determinan en los dos artículos siguientes:

 que la interrupción voluntaria del embarazo se practique por un médico especialista o
bajo su dirección;
 que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado;
 que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o,
en caso, de su representante legal; en relación con el consentimiento, la ley estableció
la regla particular de que, en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, les correspondía
exclusivamente a ellas. Se estableció, eso sí, el deber de informar a, al menos, uno de
los padres o representantes legales. Pero acompañaba una importante exención de
este deber: se podrá prescindir del deber de información cuando la menor alegue
fundadamente que esto le podría provocar un conflicto grave, manifestado en «el
peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos», o una
situación de «desarraigo o desamparo». ← Pero ojo: todo lo anterior relativo al
consentimiento fue derogado por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre. Es
decir, ahora el consentimiento de los padres es obligatorio para las mujeres de 16 y 17
años.



- El embarazo podrá interrumpirse a petición de la mujer dentro de las 14 primeras semanas de
gestación si se ha informado a la embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas
públicas de apoyo a la maternidad y si han transcurrido un plazo de, al menos, tres días desde
la información y la realización de la intervención (es un plazo de reflexión).


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