El traslado internacional del domicilio social (no afecta a la personalidad
jurídica)Aunque no constituya propiamente una modificación estructural, la
LME se ocupa también del posible traslado internacional del domicilio social
de las sociedades mercantiles, por la trascendencia que tiene este cambio
sobre el ordenamiento y, por extensión, sobre la posición de sus socios y
acreedores. Se trata de un régimen que encuentra un claro antecedente en
el previsto para las sociedades anónimas europeas, que se generaliza así al
conjunto de las sociedades mercantiles.Estas operaciones, en su doble
manifestación de traslado al extranjero del domicilio de las sociedades
españolas y de traslado a España del domicilio de sociedades extranjeras,
quedan sometidas a "lo dispuesto en los Tratados o Convenios
internacionales vigentes en España" y en la propia LME. En el primer
supuesto, se tiene como sujeto únicamente a las sociedades mercantiles
españolas inscritas y se prohíbe si la sociedad está en liquidación o
concurso.Se exige a los administradores de la sociedad que pretenda
trasladar su domicilio laredacción y suscripción de un proyecto de traslado,
que deberá ser depositado en elRM. Solo después de tal depósito podrá
convocarse la Junta general de socios que será el único órgano competente
para aprobar el traslado. El socio disconforme que hubiera votado en contra
tendrá un derecho de separación.El traslado surtirá efectos desde la fecha en
que la sociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio social.
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADESA.
DISOLUCIÓN PARCIAL. La disolución parcial es cuando se produce la salida
de un socio, sin la disolución de la sociedad, bien por iniciativa e interés del
socio o bien por iniciativa de la propia sociedad mediante la exclusión del
socio por incumplimiento del contrato social.Exclusión del socio.Se produce
la exclusión de un socio cuando este incumpla de manera culposa
determinadas obligaciones derivadas del contrato social. Las causas varían
según eltipo de sociedad y son más numerosas en las sociedades
personalistas donde el socio tiene más trascendencia.Así en las sociedades
colectivas y comanditarias la Ley enumera 7 motivos; mientras que en las
sociedades limitadas solo enumera 3 causas (incumplimiento de obligación
de realizar prestaciones accesorias; infringir la obligación de competencia o
en caso de que fuese condenado a indemnizar por daños y
perjuicioscausados a la sociedad) y en cuanta a la sociedad anónima, esta
podrá excluir al socio en el supuesto de mora en la entrega de los dividendos
pasivos.En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los
socios podrán incorporarse nuevas causas de exclusión o modificar o
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