Tema 4: Tipicidad.
1- Definición de tipicidad.
El Ius Pudiendi, derecho a castigar por acciones u omisiones prohibidas, pertenece de forma exclusiva el Estado; su
vertiente objetiva es la ley penal y aparece recogida fundamentalmente en el Código penal.
La tipicidad es la manifestación externa de la legalidad, la expresión del legislador, es decir, de la voluntad popular
dirigida al ciudadano. La prohibición de una conducta hay que entenderla como excepción al principio general de
libertad. La tipicidad es consecuencia lógica y necesaria de Nullum crimen, nullum poena sine lege, que da lugar a
una pormenorización a través de la ley de lo que entendemos por delito y de lo que entendemos por pena.
La ley no es para nosotros lo que sí es para lo que llamamos ciencias empíricas. Es ley el enunciado de una
regularidad apreciada en los hechos, constatada y constatable por cualquiera con la sola repetición de un
experimento, a la que se accede a través del método inductivo: desde lo particular (los hechos) accedemos a lo
general (la ley).
Por el contrario, la ley penal es una afirmación general cuya pretensión es que los hechos se acomoden a la
descripción que en ella se contiene, para ordenar la vida social o asociar al acto trasgresor una consecuencia jurídica
en parte reparadora y en parte disuasoria de futuros comportamientos similares.
A través de la tipicidad como forma de expresión del legislador, la sociedad a la que se dirige queda informada del
catálogo de conductas prohibidas y de las consecuencias jurídicas que se asocian a dichas conductas.
El proceso de tipificación y el de aplicación posterior de los tipos implica un proceso de ida y vuelta: los hechos
conducen por abstracción al tipo y luego, un hecho singular se remite al tipo por parte de quien tiene el deber de
aplicar la ley.
En el conjunto del proceso no solo aplicamos el método inductivo y luego el deductivo, precisamos de otros dos
instrumentos: se trata del análisis (distinción y separación de las partes de un todo hasta llegar a conocer todos sus
principios o elementos) y la abstracción (considerar un objeto en su pura esencia o noción).
El análisis nos facilita la descripción de un todo a través de las distintas partes que lo forman, con desprecio de lo
accesorio y lo circunstancial, mientras que la abstracción reduce uno o varios objetos singulares a sus elementos
imprescindibles.
Una abstracción secuencial en dos pasos: en primer lugar cada conducta de apariencia delictiva es analizada para
identificar las partes en que se descompone, lo que da como resultado la descripción general mínima de una
conducta cualquiera a la que entendemos como delito; luego (por abstracción) identificamos ciertas conductas
concretas y las llamamos tipos.
2- Carácter fragmentario y principio de intervención mínima.
El carácter fragmentario es el mandato dirigido al legislador para que se abstenga de elevar a categoría típica
acciones humanas voluntarias cuya represión resulte adecuada por otras vías del ordenamiento cuyas consecuencias
sean menos severas que las penales. Está ligado a otros dos grandes conceptos del Derecho penal: el principio de
intervención mínima, que reserva el Dº penal para las más graves trasgresiones de los más relevantes bienes
jurídicos protegidos; y la consideración del Dº penal como ultima ratio del Estado (en última instancia).
Efectuada la labor tipificadora por el legislador, entenderemos que una conducta es típica cuando, por un proceso de
comparación entre lo particular (conducta) y lo general (tipo), concluyamos que lo particular está incluido en lo
general. El proceso de comparación entre conducta y tipo, conocido como “subsunción”, da como resultado la
afirmación de que la conducta está incluida en el conjunto de “tipos” o por el contrario, no lo está.
, La función tipificadora solo alcanzará su objetivo en la medida en que proyecte un estudio sobre las conductas
humanas, si A (supuesto de hecho) entonces B (consecuencia jurídica) – Silogismo.
Con ello, la voluntad popular, a través del legislador, habrá conseguido asegurar las condiciones de supervivencia y
desarrollo social mediante la defensa global del individuo y de la sociedad, identificando qué conductas humanas
están excepcionalmente prohibidas y qué consecuencias acarreará al autor su ejecución.
3- Triple función de la tipicidad.
- Función seleccionadora: estudia la conducta humana y selecciona aquellas que comportan una destrucción de los
valores esenciales de la convivencia social recogidos en el texto constitucional.
Materializa el Principio de Legalidad, estableciendo que solo hay un posible y legítimo creador de delitos, penas y
medidas de seguridad.
- Función limitadora: garantiza a los ciudadanos que fuera de las conductas descritas ninguna otra será constitutiva
de infracción penal.
Implanta en nuestra nación una exigencia básica del Estado moderno democrático, la llamada Seguridad Jurídica.
- Función motivadora general: intenta motivar a la sociedad para que se abstenga de desarrollar en la práctica
conductas como las descritas.
Intenta imponer el orden social por la vía del convencimiento pues, pretende conseguir que la ciudadanía integre en
su cultura el rechazo a tales conductas y, consiga la implantación del imprescindible orden por la vía de persuasión y
no por el recurso a métodos expeditivos, incluso violentos.
4- El principio de taxatividad.
Lo taxativo tiene como significado original tasar, limitar. Presenta en nuestro idioma una acepción propia del
Derecho: que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias. El art. 4º.1 del Título Prelimnar del
Código penal establece “las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en
ellas”.
La taxatividad es un refuerzo negativo de la legalidad en la medida en que reafirma la vigencia de la ley prohibiendo
la expansión de los tipos penales a supuestos de hecho que no eran los contemplados por el legislador; y prohíbe las
interpretaciones.
Asentada la vigencia de la taxatividad en nuestro sistema, la prohibición de retroactividad de las leyes penales
desfavorables, restrictivas o limitadoras de derechos refuerza la vigencia de la legalidad en la medida en que impide
que regulaciones actuales desfavorables para el reo tengan vigencia hacia el pasado, limitando dicha acción hacia el
futuro.
Los dos principios citados (legalidad e irretroactividad) exigen que para que pueda actuar el Derecho penal sobre una
conducta, antes se halle descrita tal conducta, activa u omisiva, en el Cp.
5- Estudio técnico de los tipos penales.
5.1- Estructura.
En primer lugar el tipo penal debe aludir al sujeto activo de la conducta que prohíbe o impone (el sujeto activo será
quien realice en el futuro la conducta prohibida).
La vaguedad de la fórmula responde a la idea de abstracción y generalidad que persigue el legislador, que no
construye sus tipos para una persona en concreto. En otras ocasiones el legislador constituye sus tipos con sujeto