Tema 6: La culpabilidad.
1- Concepto, estructura de la culpabilidad y elementos.
Además de típica y antijurídica, la acción constitutiva de delito ha de ser culpable para que pueda ser reprochada a
su autor y para ello son necesarios unos requisitos.
La culpabilidad es un conjunto de elementos, de condiciones personales y legales que fundamentan frente al sujeto
la reprochabilidad personal de su conducta típica y antijurídica. El juicio de culpabilidad es subjetivo, atiende pues a
determinar la responsabilidad personal de alguien respecto de una acción voluntaria y antijurídica. Esos elementos
son:
- Concurrencia de imputabilidad: el sujeto imputable es una persona normal y, por tanto, con capacidad para ser
culpable.
- Conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido: si el sujeto no conoce la prohibición no tiene razón para
abstenerse de la realización de una determinada conducta.
- Ha de darse la exigibilidad de un comportamiento ajustado a la norma: es decir, que se le pueda exigir una
conducta diferente de la que realizó. Es necesario que la conducta conforme a derecho sea exigible.
2- Imputabilidad.
Es el conjunto de condiciones psico-biológicas de la persona requeridas por la Ley para que la acción que tal persona
desarrolle sea entendida como causada no solo físicamente, sino psíquicamente por su autor, es decir, que el sujeto
conocía el significado de su acción, y pese a saber que era un acto prohibido, decidió actuar libremente.
Hablamos, por tanto, de facultades psíquicas mínimas y, en ocasiones, también físicas para que el sujeto pueda ser
motivado por los mandatos de la Ley y se le reproche el haber incumplido voluntariamente los mandatos legales.
En definitiva, puede afirmarse que la imputabilidad supone poder distinguir entre lo “bueno” y lo “malo”; entre lo
prohibido y lo permitido, lo que debe y no debe hacerse. El fundamento de imputabilidad viene determinado por la
libertad del hombre. Este planteamiento se tradujo al mundo jurídico penal a través de la tesis del libre albedrío de
la Escuela clásica, con el fundamento de que en tal libertad el ser humano puede elegir libremente el bien o el mal, y
ello justifica el juicio de culpabilidad.
3- Ausencia de imputabilidad.
Aunque en el Cp no existe una definición legal de imputabilidad, podemos extraer un concepto de la misma
abordándola desde su vertiente negativa: si atendemos a quién considera el Cp inimputables y por qué,
obtendremos una idea de quién sí es imputable. Atendiendo a los arts. 19 y 20, se alude a las causas de
inimputabilidad, que son:
3.1- Minoría de edad.
El art. 19 Cp establece que ‘los menores de 18 años no serán criminalmente responsables con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la
ley que regule la responsabilidad penal del menor’. Se refería a la LO 5/2000.
Lo que verdaderamente hizo esta ley fue aumentar la responsabilidad de los españoles haciéndolos mayores de
edad a efectos penales desde los 14 años cumplidos, cuando con anterioridad la mayoría penal de edad eran los 16.
La LRPM está estructurada como una norma penal en blanco, pues las tipicidades a estudiar serán las del Cp pero las
consecuencias las de la LRPM.
, La progresión de la responsabilidad penal de una persona en España se puede representar así:
- Desde el nacimiento y hasta los 14 años: Inimputable. Servicios sociales.
- Desde 14 hasta 18: LRPM. Juzgados de Menores.
- Desde los 18 hacia delante: Cp, Justicia ordinaria.
Hoy día se debate sobre la conveniencia de fijar la responsabilidad penal en los 12 y hasta en los 10 años. Otros,
abogan por subir la edad penal hasta hacerla coincidir con los 18 años. La tesis contraria es la de quienes entienden
que la madurez se alcanza hoy día más rápido por lo que convendría adelantar la mayoría de edad penal. Estos
puntos de vista fueron valorados por los redactores del Cp vigente, pero el problema se resuelve en la LRPM que no
subió la edad para ser responsable, sino que la bajó hasta los 14.
Esta ley distingue 2 periodos: el delincuente niño de 14 a 16 años (menos 1 día) y el delincuente joven de 16 a 18
(menos 1 día). La forma de proceder en estos casos es esta:
- Cuando el menor de edad -igual o mayor de 14 años y menor de 18- comete un hecho de apariencia delictiva es
conducido a un Juzgado de Menores. El procedimiento que se desarrolla contra el menor es más garantista que el de
los adultos. Se prima la reeducación del trasgresor mientras que en la justicia de adultos se prima la imposición de
una pena.
- Es importante que al menor implicado se le practique un triple informe que permite tanto al juez como al fiscal y a
las partes personadas, conocer al sujeto para orientar las medidas impuestas hacia su reeducación:
- Informe académico.
- Informe social.
- Informe psicológico.
Este triple informe permite tanto a la acusación como al juez hacerse una idea del conjunto de condiciones que han
conducido al menor a delinquir, y ello permitirá ajustar las medidas a las necesidades del mismo de cara a su
reinserción.
Las medidas aplicables al menor (que no se llaman penas), se distribuyen en diversos escalones: el primero,
discrimina entre medidas de internamiento en centro de menores o no. El internamiento puede, a su vez, ser en
centro cerrado (delitos más graves) o abierto en el que el menor sale para estudiar y regresar a dormir. Se procura
no ir al internamiento y menos en cerrado, siendo lo más frecuente que el menor quede bajo acogimiento familiar y
que las medidas aplicadas sean más educativas que punitivas.
Es preciso señalar que el descenso de delincuencia que viene experimentando España en la última década se debe al
influjo de la LRPM que ha conseguido abortar carreras criminales incipientes a base de conocer al menor y sus
motivaciones.
3.2- Anomalías psíquicas y trastornos mentales transitorios.
Art. 20.1 Cp:
1- “El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de
pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido
prever su comisión”.