La Constitución de 1978 cierra con una disposición final a la que le antecede una disposición
derogatoria. Con esta disposición se reafirma la preeminència del texto constitucional sobre
leyes previas que entran en contradicción con ella.
Esto puede ocurrir bien por indicación directa en esta disposición, o bien mediante el último
apartado, que opera como una cláusula derogatoria general para cuales- quiera otras
disposiciones no indicadas previamente.
El apartado tercero, en cambio, implica una derogación tácita de cualquier otra disposición
que, aunque no mencionada directamente, tenga un contenido contrario a la norma
fundamental. De esta manera, puede ocurrir que un juez pueda encontrarse con un precepto
legal contrario a la Constitución: a) anterior a la propia Constitución; o b) posterior a la
Constitución. Solo en este último caso, el juez está obligado a plantear la cuestión de
inconstitucionalidad; para leyes anteriores a la Constitución, el juez sí puede realizar un control
constitucionalidad y no aplicar la ley.
No obstante, el principio de conservación de las leyes conlleva que, hasta que no se declare la
nulidad por el TC, debe presumirse la validez de la ley que no haya sido explícitamente
derogada. Así pues, hay que diferenciar entre derogación de la ley, que es un acto del poder
constituyente o del poder legislativo constituido, y declaración de inconstitucionalidad, que es
un acto exclusivo del Tribunal Constitucional. Cuando el juez ordinario no aplica una ley
anterior a la Constitución que es contraria a ella, no está usurpando poderes al TC, sino que
simplemente inaplica la ley por eficacia directa ex constitutione de la clàusula derogatoria.
Queda de esta forma delimitada la diferencia entre derogación explícita, tàcita y declaración
de inconstitucionalidad como tres formas distintas de depuración de leyes contrarias a la
Constitución. Solo la declaración de inconstitucionalidad dictada por el TC expulsa
inequívocamente la norma del ordenamiento.
1.3.2. La reforma de la Constitución
1.3.2.1. La iniciativa de reforma
El constituyente de 1978 estableció dos procedimientos de reforma constitucional en función
de los contenidos objeto de revisión. En ambos casos, el artículo 166 CE limita la iniciativa de
, reforma (el poder constituyente-constituido comentado en la primera lección de este curso) al
Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y Asambleas Legislativas de las CCAA.
En el caso de la iniciativa llevada a cabo por alguna de las dos Cámaras, el reglamento de cada
una de ellas establece un mínimo de grupos o miembros para ponerla en marcha.
En el primer caso de la Cámara Baja, así lo establece el artículo 146 del Reglamento del
Congreso:
Artículo 146.1
«Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los artículos 166 y
167 de la Constitución se tramitarán conforme a las normas establecidas en este reglamento
para los proyectos y proposiciones de ley, si bien éstas deberán ir suscritas por dos Grupos
Parlamentarios o por una quinta parte de los Diputados».
En el caso de la Cámara Alta, el Reglamento del Senado indica en su artículo 152 lo siguiente:
Artículo 152
«Cincuenta Senadores que no pertenezcan a un mismo grupo parlamentario podrán presentar
proposiciones articuladas de reforma constitucional».
1.3.2.2. La reforma ordinaria
El precepto indica lo siguiente:
Artículo 167
«1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres
quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre
que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el
Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una
décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras».
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