LIBRO I EL PROCESO DE DECLARACIÓN Capítulo I La primera instancia
Sección Primera: El juicio ordinario Lección 1ª [La demanda].
LECCIÓN 1. LA DEMANDA
I. CONCEPTO
La demanda (art. 399) es el acto iniciador del proceso, relacionada con el concepto de acción o
derecho a la jurisdicción o derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
Acto procesal de parte a través de ella se ejercita el derecho de acción y se interpone la pretensión o
pretensiones.
Hay especial referencia para el juicio verbal el art. 437 hace alusión a una forma de demanda sucinta
(“papeleta”) en la que se contiene sólo lo que se pida, será en la vista donde el demandante expondrá
la causa de pedir, es decir, los fundamentos de lo que pida (art. 443.1 LEC).
II. REQUISITOS
A) Subjetivos
a) Determinación del órgano jurisdiccional.
Dirigida al órgano jurisdiccional competente para entender y resolver la pretensión,
independientemente de que a posteriori se considere que no es el competente pero la pretensión por
sí sola supone, por ejemplo una sumisión tácita para el demandante establecida en el art. 56.
b) La designación de las partes.
Los condicionantes de las partes para poder intervenir en el proceso son distintos y se les exigen
unos requisitos diferentes según se trate del demandante o del demandado:
1. Demandante, debe identificarse al Procurador, asume la “representación técnica”, se conferirá
mediante poder procesal realizado por el actor ante notario, o mediante poder apud acta
otorgado ante la misma oficina judicial, o si se trata de representación de oficio, será
acreditada por el documento que emitirá el propio colegio en que consta la designación.
Debe procederse a la propia identificación del actor, con los datos personales y de su
representante en su caso. Si se trata de persona jurídica debe hacerse referencia a ella y a la
persona física que la represente.
Se identificará al abogado que realizará la defensa técnica del actor.
2. Demandado: se debe designar de forma concreta y completa la persona o personas a las que se
dirige la acción.
Se identificarán con los datos personales y el domicilio, siendo necesario a efectos de realizar
las notificaciones, mencionando también cuantos domicilios se conozcan y el orden en que
deban realizarse las notificaciones, además se expresará el número de teléfono, fax y
cualquier otro dato que nos conste.
Si no se conoce, puede mencionarse el que conste en un registro oficial, como el del padrón
de habitantes, registros profesionales o cualquier otro registro oficial (art. 155.3 LEC)
Si se desconoce el dato del domicilio, se puede solicitar que el propio juzgado realice la
averiguación, o bien que realice la comunicación mediante edictos (art. 156 LEC).
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, La comparecencia del demandado a través de Procurador y abogado se realizará a posteriori
en la contestación a la demanda mediante el otorgamiento del correspondiente poder realizado
de una de las formas indicadas para el actor.
Es fundamental en la práctica, que se haga mención a la acción que se ejercita ya al inicio de
la demanda, puesto que ello centra la atención del LAJ en cuanto entrar a determinar su
admisibilidad.
B) Fundamentación
a) Los hechos se narrarán de forma clara y ordenada para facilitar la contestación del demandado (art.
399.3). Son los hechos en que el actor basa su petición, sobre los que ejerce su derecho de acción.
Los hechos deben venir acreditados con una serie de documentos, medios o instrumentos enumerados
de forma clara y ordenada.
El actor podrá realizar las valoraciones o razonamientos sobre los hechos si lo estima conveniente.
b) Los fundamentos de derecho, son (art. 399.4):
1º.- procesales: capacidad de las partes, legitimación, representación, jurisdicción, competencia y
clase de juicio en que se debe sustentar la demanda.
2º.- De fondo de la pretensión o de derecho material planteado: de ellos depende la estimación o
desestimación de la pretensión, además de la prueba que se practique en el proceso.
El órgano jurisdiccional puede entender adecuada o inadecuada la fundamentación.
La fundamentación es necesaria (art. 416.1 5ª).
C) Petición
La demanda indicará en el suplico lo que se pide con la debida claridad y precisión. (art. 399.1 y 5).
Es el requisito más importante por las consecuencias que produce sobre todo con relación a la
congruencia.
De la redacción y del contenido del suplico dependerá lo que el juzgador acuerde en la sentencia, sin
que se exceda en ningún caso de tal petición.
Pueden solicitarse diversas pretensiones: declarativas puras, de condena o constitutivas.
D) Otros requisitos:
1º.- Determinación del tipo de proceso:
2º.- Peticiones y declaraciones accesorias mediante la fórmula de OTROSI DIGO: añadido a la
demanda, cualquier cuestión que no tiene que ver con la petición fundamental.
3º.- Fecha y firmas: La demanda debe ir fechada, pero la fecha determinante a todos los efectos es la
de la presentación. Si es necesaria la postulación (arts. 23 y 31) la demanda irá firmada por abogado y
procurador. Si no es necesaria (la parte puede comparecer por sí misma), la demanda deberá estar
firmada por el propio actor.
III. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARLA
A) Procesales:
Son básicamente los del art. 264 LEC.
1º.- El poder que acredita la representación procesal del procurador. Puede ser notarial, por
comparecencia apud acta ante el LAJ o por comunicación del Colegio de Procuradores nombrando a
uno de sus colegiados por turno de oficio.
2º.- La acreditación de la representación de la persona jurídica. Se realizará mediante poder.
3º.- Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, al objeto de justificar la
fijación de la cuantía, aunque este aporte no siempre es posible.
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,4º.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre ha suprimido la necesidad de aportar la reclamación
administrativa previa.
5º.- Tantas copias de la demanda y documentos como partes (art. 273). La falta de copias es
subsanable (art. 275).
6º.- El justificante de la autoliquidación de la tasa judicial obligatoria.
B) Materiales
1º.- Documentos: atendiendo a la trascendencia probatoria distinguimos:
a. los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende y que han de
presentarse con la demanda (art. 265.1º) y,
b. los documentos no fundamentales que son aquellos en los que la parte no funda su derecho y
que pueden presentarse en el momento de la proposición de prueba al inicio de la vista del
juicio verbal.
2º.- Objetos relativos al fondo del asunto: el art. 265 2º habla de los soportes informáticos, los medios
de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, que contienen datos, cifras, palabras u
operaciones.
Junto a la demanda se pueden aportar dictámenes periciales en que la parte funde su pretensión (arts.
337 y 339).
También es posible aportar informes elaborados por profesionales de la investigación privada
(detectives privados) que estén legalmente habilitados para poderlos emitir y cuyo contenido esté
relacionado sobre hechos relevantes en el proceso. Se trata de una prueba testifical.
IV. REPRESENTACIÓN, ADMISIÓN, INADMISIÓN
Con la reforma operada en la LEC por la ley 42/2015, de 5 de octubre, se parte de que en el juicio
ordinario, al ser siempre necesario el Procurador, la presentación de escritos por medios telemáticos o
electrónicos, lo que podrá hacerse todos los días del año durante las veinticuatro horas, si bien si se
trata de un día inhábil se entenderá hecho el primer día y hora hábil siguiente (arts. 135 y 273 LEC)
La presentación en días y horas hábiles en el registro de la oficina judicial del juzgado competente. Si
existe más de un juzgado, se presentará en decanato y éste procederá al reparto.
Una vez en el juzgado se registra la demanda y decidi sobre la admisión de la demanda.
El art 403.1 LEC establece que la regla general es la admisión, siendo excepcionales los casos de
inadmisión, debiendo sólo ser inadmitidas en los casos y por las causas expresamente previstas en esta
Ley, siendo en algunos casos posible la subsanación.
Realizado el control de admisibilidad, la demanda es admitida por el LAJ mediante Decreto, la
inadmisión es realizada por el Juez mediante Auto.
La demanda puede inadmitirse por:
A) Por razones de fondo basadas sobre todo en la interposición de la demanda sin causa fundada, que
puede ser mediante la aplicación de una norma expresa, por ej. si se interpone la demanda en base al
art. 42 CC pretendiendo cumplir la promesa de matrimonio, ya que el referido art. entiende que no se
puede obligar a nadie a contraer matrimonio.
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, Es decir, vienen referidas a la falta de protección legal del derecho que el actor reclama en su
demanda.
Además de estos casos, existen las demandas absurdas que también serán inadmitidas.
B) Por razones procesales, falta de alguno de los presupuestos procesales.
Distinguimos entre:
1º.- Defectos insubsanables: falta de capacidad de las partes, de jurisdicción, de competencia genérica,
objetiva y funcional. En algún caso especial se refiere a la competencia territorial, pero esta es
generalmente prorrogable y está sujeta a sumisión.
En estos casos el LAJ no inadmitirá la demanda sino que dará cuenta al Juez para que este decida.
2º.- Los defectos subsanables son por ej. falta de poder, falta de firma de abogado, falta de
representación y postulación. En estos casos el LAJ dará traslado al actor para que subsane en un
plazo breve que suelen ser 10 días.
C) Existen además supuestos especiales en los que para fundamentar el derecho que se afirma con la
demanda, se requiere una justificación documental (art 266 y 269.2 LEC).
Son por ejemplo los supuestos de las tercerías de dominio y de mejor derecho que expresamente
hacen mención a la necesidad de acompañar la justificación documental del derecho para su admisión,
o a temas de filiación ( 595.3, 614, 767.1 ).
En estos casos ya no se trata de ver si es un requisito subsanable o insubsanable, sino que es necesario
y por tanto condición de admisibilidad.
V. EFECTOS DE LA DEMANDA: LA LITISPENDENCIA
La interposición de la demanda supone el paso de una relación jurídico material privada en conflicto
entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un órgano jurisdiccional. Es lo que se conoce
como litispendencia
A) Concepto:
Es la constitución de la relación jurídico procesal.
Marca el inicio del proceso y el derecho pretende que la situación subjetiva y objetiva creada se
mantenga a lo largo del mismo.
Se trata de los efectos procesales de la interposición de la demanda y del transcurrir del proceso.
B) El tiempo de la litispendencia:
El momento inicial, el dies a quo, es la interposición de la demanda (art. 410 LEC) y el momento
final, dies ad quem, es la terminación del proceso.
C) Efectos:
1.- El deber del órgano jurisdiccional de continuar el proceso hasta su finalización debiendo dictar una
sentencia sobre el fondo,
2.- Las partes tienen las obligaciones a las que quedan vinculados por el proceso.
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