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Sumario Título preliminar Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2,99 €
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Sumario Título preliminar Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito Subjetivo. Artículo 3. Principios generales. Artículo 4. Principios de intervención de las Administra...

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Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público




Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas
Objeto.

Principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la
potestad sancionadora



Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su
sector público institucional




Ámbito Subjetivo- El
El sector público
sector público
institucional se integra por:
comprende:


a) La Administración a) Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las
General del Estado. Administraciones Públicas.



b) Las Administraciones b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas
de las Comunidades que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a
Autónomas. las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.



c) Las Entidades que
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por
integran la
la presente Ley
Administración Local.



d) El sector público
institucional



Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y
entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.


Principios generales.
Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la
Constitución, a la Ley y al Derecho.

Principios:


 Servicio efectivo a los ciudadanos.
 Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
 Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

,  Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de
gestión.
 Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
 Responsabilidad por la gestión pública.
 Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las
políticas públicas.
 Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
 Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
 Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
 Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.


Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades
vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los
sistemas y garantizarán la protección de los datos de carácter personal.

Cada una de las Administraciones Públicas (Art.2) actúa para el cumplimiento de sus fines con
personalidad jurídica única.
Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de
una actividad.
Las Administraciones Públicas que, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o
colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de
proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así
como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias
de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

Las Administraciones Públicas podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites
establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e
inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.


De los órganos de las Administraciones Públicas
Órganos Unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos
administrativos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.


Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito
competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos
propios de las especialidades derivadas de su organización.


La creación de cualquier órgano a) Determinación de su forma de integración en la
administrativo exigirá, al menos, el Administración Pública de que se trate y su dependencia
cumplimiento de los siguientes jerárquica.
requisitos: b) Delimitación de sus funciones y competencias.


c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en
marcha y funcionamiento.


No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al
mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto,
la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro
en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y
población.

, Instrucciones y órdenes de servicio.
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente
dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de
los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio
se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la
validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria en que se pueda incurrir.

Órganos consultivos.
servicios de esta última que prestan asistencia jurídica que no podrán estar sujetos a
dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o
cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido
los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.


Competencia.
•La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia, salvo los casos de delegación o avocación
•La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no
suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su
ejercicio que en cada caso se prevén.
•La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser
desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes.
•Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe
ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos
inferiores competentes por razón de la materia y del territorio.
•Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio: superior jerárquico
común de estos.




Delegación de competencias.(9)

1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de
las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun
cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de
Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias
deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano
delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por
el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de
órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior
común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el
órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio
de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o
dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y
mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los
órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este
último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado
o dependiente.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

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