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Notas de lectura

Apuntes 4º

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  • 22 de marzo de 2022
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INTRODUCCIÓN AL BLOQUE DE DERECHO DE FAMILIA

1) INTRODUCCIÓN.

Por familia, de manera tradicional, se ha entendido un grupo de personas organizado
con trascendencia tanto humana como social, bajo la potestad de uno o de varios de
los miembros que integran esa familia, estos miembros se encuentran unidos todos
ellos por vínculos basados, o bien en el afecto (Como ocurre con el marido y la mujer),
o bien en la sangre (Como ocurre con los padres respecto a sus hijos), o bien en la ley
(Como ocurre con los padres respecto a sus hijos adoptivos). De manera que, este
grupo de individuos están unidos por vínculos de distinto tipo: Vínculo Afectivo;
Vínculo Consanguíneo; Vínculo Legal.

Está claro que la familia como tal existe antes que el propio derecho, lo que hace el
derecho, por tanto, es entrar a regular esa realidad social con la que se encuentra, que
es ese grupo familiar, de tal manera que, la familia se constituye como un grupo social
que, además tiene sus propias señas de identidad, de tal manera que, esas señas de
identidad se hacen patentes a través de circunstancias como son, por ejemplo, los
apellidos, incluso del nombre, de tal manera que, esto permite identificar a cada
familia de la otra, diferenciando, por lo tanto, entre ellas cada signo de identidad.

Ahora bien, como es evidente el concepto de familia, es decir, lo que debe entenderse
por familia, no es un concepto o idea permanente en el tiempo, sino que es un
concepto o idea que ha ido evolucionando con el tiempo. Por ejemplo, en el Derecho
Romano, se daba el concepto o idea de familia extensa o agnaticia que comprendía a
toda persona o individuo que vivía bajo un mismo techo y, que todos ellos, están
sometidos a la ‘autoritas’ de un ‘paterfamilias’. Sin embargo, está claro que, en la
actualidad, ha cambiado esta percepción, de tal manera que, el Tribunal Supremo ha
calificado a la familia como, un ente colectivo integrado por varios miembros que se
hayan ligados por vínculos naturales (de sangre), por vínculos afectivos (el caso del
marido y la mujer), o de vínculos legales (en el supuesto de hijos adoptados) y que,
esos sujetos que están formando parte de ese núcleo familiar están integrado bajo la
disciplina o dependencia del llamado cabeza de familia que es, en principio, el que
unifica y representa al núcleo familiar. Y es, dentro de esta idea, el hogar familiar la
sede de la familia.

2) CLASES DE FAMILIA.

Desde un punto de vista sociológico se dicen que existen varios tipos de familia:

1. Familia nuclear: Que es la familia integrada por padres e hijos.

2. Familia extensa: Que es la familia integrada por individuos/personas que
provienen todas ellas de un tronco/antepasado común, más o menos próximo
a cada uno de ellos, y que, mantiene, ese grupo de individuos, unas relaciones
más o menos estables.

, 3. Familia polinuclear: Que es la familia formada por distintas familias nucleares,
como ejemplo podemos decir, cuando dos personas se unen en matrimonio.

4. Familia nuclea ampliada: Que es la familia nuclear en sí a la que se añaden
otros parientes, un ejemplo puede ser que además de padres e hijos también
conviva un/a tío/a, hermano/a de alguno de los cónyuges.

5. Familia incompleta: Que es la familia que está integrada por un solo miembro
del matrimonio, por ejemplo, la persona que ha quedado viudo/a con hijos, o
que se ha producido el divorcio entre cónyuges.

6. Familia poligámica: Que es la familia integrada por un marido con varias
esposas, en el entendido de que este tipo de familia no se admiten en nuestro
derecho.

3) LA FAMILIA COMO OBJETO RELATIVO A LAS RELACIONES JUR ÍDICAS.

El grupo familiar o la familia constituye en sí mismo, una fuente de relaciones jurídicas,
estas se pueden catalogar en dos grandes grupos:

A. Relaciones Jurídicas de Carácter Interno: estas constituyen un conjunto de deberes y
derechos que pertenecen o se proyectan, fundamentalmente, sobre el ámbito afectivo
de la familia y que, en general, son recíprocos entre los miembros de la familia. Un
ejemplo de estos deberes de carácter recíprocos:

➢ El deber que existe entre los cónyuges, por ejemplo, el deber de respeto ayuda y
fidelidad mutua a las cuales aluden los Artículo 66,67 y 68 del CC.

Artículo 66 CC. ‘Los cónyuges son iguales en derechos y deberes’.

Artículo 67 CC. ‘Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en
interés de la familia’.

Artículo 68 CC. ‘Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades
domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas
dependientes a su cargo’.

Igualmente, dentro de las relaciones jurídicas internas, también existe el deber de la
guarda y custodia de los hijos al cual se refiere el Artículo 154 CC ‘Los hijos no
emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de
los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad
física y mental.

,Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1. 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.

2. 2.º Representarlos y administrar sus bienes’.

También podemos destacar, el deber de alimentos entre parientes al cual se refiere el
Artículo 142 y siguientes del CC, concretamente, este artículo señala principalmente
que, ‘se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica’. Mientras que, el Artículo 143 CC establece
que, ‘están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que
señala el artículo precedente:

1.° Los cónyuges.

2.° Los ascendientes y descendientes (...)’.

B. Relaciones Jurídicas de Carácter Externo: Que van referidas a las relaciones jurídicas
que la familia o grupo familiar tiene con el exterior, por ejemplo:

➢ Al domicilio familiar, que va a ser decidido, por mutuo acuerdo, por los cónyuges,
según establece el Artículo 70 CC ‘Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio
conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de
la familia’.

➢ También pertenece al ámbito de las relaciones jurídicas externas, la vecindad civil
de los miembros de la familia (común o CCAA foral).

➢ También pertenece al ámbito de las relaciones jurídicas externas, el tema de la
nacionalidad.

Pero además por pertenecer a un determinado grupo familiar o familia, surgen otras
relaciones jurídicas de las cuales también se ocupa el Derecho y que, da lugar a que la
regulación de todas estas relaciones jurídicas que componen una familia da lugar al
denominado Derecho de Familia, que son un conjunto de normas que regula todas
esas relaciones jurídicas de familia, este Derecho, como ya sabemos, es una parte del
derecho civil, y, a su vez, es una parte del derecho privado general. Ahora bien, estas
relaciones jurídicas que dan lugar a la Familia no son solamente relaciones jurídicas de
carácter personal, sino que, también pueden ser relaciones jurídicas de carácter
económico o patrimonial.




TEMA 1 PARENTESCO. LA OBLIGACION DE ALIMENTOS.

, I. El PARENTESCO Y SUS CLASES.

1) CONCEPTO Y CLASES DE PARENTESCO.

El parentesco es el vínculo que une o liga a unas personas concretas, dicho vínculo
puede tener distinto origen o distintas causas, lo cual puede hacer que existan
distintas clases de vínculo de parentesco:

- PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD: Que se basa en el vínculo de sangre que une
entre sí a las personas, lo cual significa que, como el vínculo de consanguinidad es un
vínculo de sangre, significa que parientes consanguíneos son aquellos que al menos en
parte llevan la misma sangre. De tal manera que, las personas que son parientes de
sangre o bien:

- o Son personas que descienden unas de otras (Ejemplos: abuelos, hijos, bisnieto,
etc.). En este caso, estamos ante el grado de parentesco por consanguinidad en línea
recta.

- o Son personas que descienden de un antepasado común (Ejemplo: lo que ocurre con
dos hermanos, o con los primos hermanos, etc.). En este caso, estamos ante el grado
de parentesco por consanguinidad en línea colateral.

El concepto de parentesco por consanguinidad o de sangre además puede ser doble
(Por ejemplo, cuando dos hermanos, lo son, de padre y madre) o sencillo (Por ejemplo,
cuando los hermanos son solo de padre o solo de madre), este tipo de parentesco de
sangre se recogen en el Artículo 920 CC: ‘Llámese doble vínculo al parentesco por
parte del padre y de la madre conjuntamente’. Los hermanos que lo son de padre y
madre tienen la denominación de hermanos carnales, mientras que, los hermanos que
lo sólo son de padre o de madre son denominados medio-hermanos (Artículos 949 CC
‘Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán
doble porción que éstos en la herencia’;

950 CC ‘En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros
por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de
bienes’; 951 CC ‘Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por
estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo’).

Los que son hermanos sólo de madre, también reciben la denominación de hermanos
uterinos, mientras que, los hermanos que lo son sólo de padre reciben la
denominación de hermanos consanguíneos en sentido estricto.

Si el parentesco de sangre se genera en el matrimonio, estamos ante una
consanguinidad matrimonial y, si el parentesco de sangre se produce fuera del
matrimonio, estamos ante una consanguinidad no matrimonial.

- PARENTESCO DE AFINIDAD/POLÍTICO. También denominado político, este
parentesco liga o vincula a un conyugue con los parientes consanguíneos del otro

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