TEMA 1. SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1.1. CONCEPTO Y CARACTERES
La sucesión es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho, que sigue
siendo la misma a pesar de la transmisión. La sucesión, pues, opera la sustitución en la
titularidad de las relaciones jurídicas, que, por lo demás permanecen idénticas.
Ahora bien, este fenómeno puede producirse inter vivos o mortis causa. La sucesión es
inter vivos cuando el traspaso de la posición jurídica se produce de una persona que vive
a favor de otra que la recibe. La sucesión es mortis causa cuando, a consecuencia de la
muerte, una o varias personas pasan a ocupar la posición jurídica del fallecido en las
relaciones jurídicas transmisibles dejadas vacantes por este.
En general, podemos definir la sucesión mortis causa como la subrogación de una
persona en los bienes y derechos transmisibles dejadas a su muerte por otra. En la
actualidad, la sucesión mortis causa se encuentra reconocida y garantizada
constitucionalmente en el artículo 33 CE:
“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad
con lo dispuesto por las leyes”.
El Código Civil sitúa la regulación del derecho de sucesiones en el Libro III (“De los
diferentes modos de adquirir la propiedad”) en su Título III, comprendiendo los artículos
657 a 1087.
Por último, mencionar las especialidades normativas de los llamados derechos civiles
forales, que se manifiestan de manera predominante en el derecho de sucesiones, al igual
que en el derecho de familia.
2
,Podemos señalar los siguientes caracteres de la sucesión mortis causa:
1) La sucesión mortis causa comprende todos los bienes del causante que no se
hayan extinguido a su muerte; conjunto de bienes que se integran en una unidad
que se denomina herencia.
2) La sucesión mortis causa se rige preferentemente por la voluntad expresa del
titular de los bienes manifestada en su testamento, que constituye uno de los
pilares de la sucesión, pues solo en defecto o ausencia de esa voluntad se aplican
las prescripciones legales. En caso de duda, debe prevalecer la voluntad del
fallecido.
3) El parentesco actúa como límite a la libertad de disposición del causante, en la
medida en que la ley reserva parte de los bienes a alguno de sus parientes más
próximos.
4) En toda sucesión siempre hay un sucesor, bien porque lo haya designado el
fallecido o porque la ley llama, en defecto de esa designación, a sus parientes, o
bien porque a falta de esos parientes, los bienes son atribuidos al Estado y otros
organismos públicos.
1.2. CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA
La sucesión mortis causa puede tener su origen en la voluntad del causante o en la ley.
El causante tiene la facultad de designar al sucesor o sucesores y establecer la disciplina
de la sucesión, bien a través de un negocio jurídico unilateral, como es el testamento, bien
mediante un convenio con otra persona. En el primer caso estamos ante una sucesión
testada; en el segundo, ante la sucesión contractual, si bien esta última es rechazada en
términos generales por el Código Civil, como así lo dispone el artículo 1271:
“Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos
cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones
particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las
leyes o a las buenas costumbres”.
3
,En condiciones normales, nos encontramos ante la sucesión testada o testamentaria;
pero, en defecto de testamento, se produce la sucesión intestada (abintestato) / legítima
/ legal. En este caso, de manera supletoria, la ley designa sucesores a determinados
parientes próximos del causante, a su cónyuge y, en último término, al Estado.
El artículo 658 dispone:
“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta
de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición
de la ley”.
El párr. 3 contempla la sucesión mixta, que es la que tiene lugar “en parte por voluntad
del hombre, y en otra por disposición de la ley”. Sucesión que también contempla el
artículo 912, 2º al establecer que:
“Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes
o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima
tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto”.
Con respecto a sus efectos, la sucesión mortis causa puede ser:
• Universal. El sucesor (heredero) adquiere, en un solo acto, en su conjunto y sin
necesidad de las formalidades precisas para la transmisión de cada uno de los
bienes singulares, la totalidad o una parte alícuota de los derechos y deudas del
difunto.
• Particular. El sucesor (legatario) adquiere uno o varios bienes o derechos
individualmente determinados.
EJEMPLO: A deja el bien X a B y el resto de sus bienes los deja a C. B será sucesor a
título particular, mientras que C lo será a título universal sin que tenga en cuenta el valor
de lo que cada uno recibe.
Por yuxtaposición de estas dos modalidades, podríamos definir la sucesión mortis causa
como la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles
que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados
dejados por el difunto.
4
, 1.3. SUCESIÓN FORZOSA
Por último, la sucesión forzosa (legitimaria), la cual supone una restricción a las
facultades dispositivas del causante. La ley impone, de modo directo y con carácter
forzoso, que determinadas personas (cónyuge y parientes en línea recta) sucedan en una
porción de bienes del causante.
1.4. FASES DE LA SUCESIÓN
En el fenómeno sucesorio se pueden distinguir distintos momentos o fases, que pueden
coincidir en el tiempo o producirse de forma sucesiva; pero siempre, incluso cuando
acaecen simultáneamente, cada uno de ellos conserva su autonomía jurídica y genera sus
propios efectos. Tales fases o momentos son los siguientes:
1. Apertura de la sucesión.
2. Vocación a la herencia.
3. Delación de la herencia.
4. Adquisición del conjunto de titularidades transmisibles del causante.
Apertura de la sucesión
Fallecida una persona, los bienes y derechos a ella pertenecientes quedan sin titular, por
ello se abre un periodo en el que se busca resolver quién o quiénes van a recibir las
relaciones de que era titular activo o pasivo el difunto; en definitiva, se abre la sucesión
en la herencia de la persona fallecida.
En nuestro ordenamiento, los únicos hechos que determinan la apertura de la sucesión
son la muerte y la declaración de fallecimiento. Cuando el hecho determinante es la
muerte de una persona, la sucesión se abre en el mismo momento de la muerte. Esta idea
la expresa el artículo 657: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten
desde el momento de su muerte”.
La certeza del hecho de la muerte y la fijación del momento preciso en que ocurre es de
gran trascendencia, pues el llamado a la herencia ha de sobrevivir al causante, y es en ese
momento cuando ha de tener capacidad para suceder. El medio de prueba de la muerte es
la inscripción de la defunción en el Registro Civil. No obstante, puede dudarse, entre dos
personas llamadas a sucederse, quién ha muerto primero, cuestión que resuelve el
artículo 33 con una presunción de conmoriencia:
5