TEMA 6 EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
1. Consideraciones teóricas sobre la noción de igualdad:
IGUALDAD FORMAL O IGUALDAD ANTE LA LEY con independencia de las características
o particularidades de los individuos. Tiene origen en el Estado liberal como forma de
superación de los privilegios del Antiguo Régimen.
IGUALDAD REAL O MATERIAL se consolida con el Estado social. Parte de la
consideración de que las personas nacen diferentes y desiguales, lo que implica adaptar la
aplicación de la ley a las circunstancias personales y sociales. Hay que tratar a los iguales
como iguales y los desiguales como desiguales.
Está conectada con la idea de justicia material, con la idea de equiparación y equilibrio de
bienes y situaciones económicas y sociales y con el objetivo de que las personas puedan
desarrollarse plenamente y participar en la organización económica, social y política.
DISCRIMINACIÓN INDIRECTA se produce cuando una disposición, un criterio o una
práctica pretendidamente neutras son susceptibles de causar un perjuicio mayor a una
persona por motivos de raza, origen, sexo o género, orientación sexual, edad, lengua,
ideología...
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA medidas que tienden a atenuar o derogar las garantías
establecidas por la igualdad formal o limitar el ejercicio de determinados derechos en
virtud de exigencias asociadas a la igualdad material. Son medidas orientadas a prevenir,
eliminar y/o compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión
colectiva o social.
DISCRIMINACIÓN POSITIVA diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su
caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social,
que deben aplicarse mientras subsistan las situaciones de discriminación que las justifican.
2. La igualdad en el derecho internacional y comunitario:
Declaración Universal de Derechos Humanos:
ARTES. 1, 2: prohibición de discriminación.
ARTE. 7: igualdad ante la ley.
ARTE. 23.2: igual salario por igual trabajo.
Convenio Europeo de Derechos Humanos:
ARTE. 14: prohibición de discriminación por determinadas razones.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1966:
ARTE. 3: igualado en el disfrute de los derechos.
,ARTE. 2.1: prohibición de discriminación por determinadas razones.
ARTE. 26: principio de igualdad y prohibición de discriminación.
Carta de derechos fundamentales de la UE:
CAP. II: igualdad ante la ley, prohibición de discriminación por determinadas causas,
respeto de la diversidad, igualdad entre hombres y mujeres, menores, tercera edad,
personas con discapacidad, nociones de acción positiva, discriminación inversa.
3. Dimensiones de la igualdad en la CE:
3.1 Igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art.1CE):
Llamado a ordenar e informar el ordenamiento jurídico. Función interpretativa.
3.2 Igualdad material (norma finalista) (art. 9.2 CE):
ARTE. 9.2 CE: "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y
efectivas".
En ocasiones este mandato finalista entrará en tensión con el mandato del artículo 14 CE.
3.3 Igualdad formal/ante la ley (en la ley y en la aplicación de la ley) entendida en
sentido amplio (art.14):
PRINCIPIO DE IGUALDAD límite a los distintos órganos del Estado en la distribución de
cargas y beneficios entre las distintas personas.
DERECHO SUJETIVO A NO SER DISCRIMINADO derecho a no ser tratado de un modo
desigual en relación con otra persona sin justificación objetiva y razonable. Identificación
explícita de determinadas causas que históricamente han cimentado discriminaciones.
Derecho de segundo grado.
4. Dimensión territorial de la igualdad:
ARTE. 139.1 CE: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado.
ARTE. 149.1 CE: Competencia del Estado para regular las condiciones básicas y mínimas de
los derechos y deberes de los ciudadanos.
,A partir de estos artículos, ¿cómo debe interpretarse la proyección territorial de la
igualdad?
ARTE. 139.1: no se puede interpretar literalmente, puesto que sería incompatible con la
facultad de las CCAA para establecer regulaciones diferentes en el marco de sus
competencias.
Cada comunidad autónoma tiene obligación de tratar igual a sus ciudadanos ya aquellos
de otras comunidades que se encuentren en su territorio.
Las CCAA, en el ejercicio de sus competencias, deben respetar las condiciones básicas y
mínimas.
5. Titularidad y condiciones de ejercicio:
EXTRANJEROS el art. 14 CE se refiere a los españoles como titulares del derecho a la
igualdad. Sin embargo, se puede considerar que los extranjeros también lo son.
ARGUMENTOS:
De acuerdo con el artículo 13 CE, los extranjeros son titulares de todos los derechos del
Título I (excepto art. 23). Por tanto, incluido art. 14.
Arte. 19, que reconoce derecho a la libertad de residencia, sólo hace referencia a los
españoles.
STC 94/1993 declara a los extranjeros titulares de este derecho.
El arte. 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos incluye el origen
nacional entre las causas sensibles mencionadas en la prohibición de discriminación.
Ahora bien, el arte. 13 da cobertura para establecer un régimen diferente en el ejercicio
de este derecho por parte de los extranjeros, por razones justificadas y con límites.
Las personas jurídicas también son titulares.
6. Regulación del derecho a la igualdad:
6.1 Ámbito Estatal:
Hasta ahora no existe un desarrollo unitario y global del arte. 14 CE. Existe una
proposición de ley integral para la igualdad de trato y no discriminación (Ley Zerolo).
Igualdad de género:
, Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:
Principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (art. 3).
Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas (art.
4).
Definición de discriminación directa e indirecta (art. 6).
Indemnidad frente a represalias (art. 9).
Transversalidad del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (art. 15).
Informes de impacto de género (art. 19).
Adecuación de las estadísticas y estudios (art. 20).
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género (STC 59/2008, de 14 de mayo).
6.2 Ámbito Autonómico:
IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN:
Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.
IGUALDAD DE GÉNERO:
Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres (Cataluña):
Norma específica complementaria a la ley estatal.
Refuerza medidas y mecanismos concretos para conseguir que los poderes públicos en
Cataluña lleven a cabo políticas y actuaciones destinadas a erradicar el fenómeno de la
desigualdad entre mujeres y hombres.
STC 159/2016 declara inconstitucionales varios artículos por carencia de competencia en
legislación laboral (prevención de acoso sexual en las empresas, planes de igualdad,
responsables sindicales de igualdad, paridad en negociaciones colectivas...).
Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
IGUALDAD ORIENTACIÓN SEXUAL, EXPRESIÓN E IDENTIDAD DE GÉNERO:
Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales,
transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.
(Cataluña)