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  • 17 de mayo de 2022
  • 17
  • 2021/2022
  • Notas de lectura
  • Carmen trelles
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1. El derecho y la norma jurídica

El derecho
El término derecho tiene diversos sentidos y no es posible dar un concepto único del mismo.
Existen dos tipos de derecho: el Derecho objetivo y el Derecho subjetivo.
El Derecho objetivo es un conjunto organizado de normas relacionadas entre sí y que forman parte de un todo y no
son algo aislado. Los poderes encargados de crear normas son el poder legislativo, el Ejecutivo y la propia sociedad y
estas pueden ser impuestas por la fuerza.
Este Derecho objetivo tiene como fin facilitar la convivencia estableciendo lo que podemos o no podemos hacer en
nuestras relaciones con los demás y la forma de solucionar los posibles conflictos. Existen varios tipos, el Derecho
español, el Derecho francés…
El otro tipo es el Derecho subjetivo, que es el poder que tiene alguien de exigir algo a otro de forma obligatoria,
acudiendo a los tribunales para solucionar posibles problemas.
Un ejemplo es cuando realizamos un contrato de compraventa a través del cual surge una relación jurídica entre el
vendedor y el comprador ya que el vendedor tiene derecho al pago del precio y el comprador está obligado a pagar.

Otra forma de clasificar el Derecho es en cuanto a sus caracteres, que pueden ser internos o externos.
Los caracteres externos son la bilateralidad y la imperatividad. Si hablamos de bilateralidad nos referimos a que el
derecho trata de la conducta de un sujeto en relación con otro sujeto. Las normas jurídicas crean deberes para ambas
partes de la relación, de ahí el carácter bilateral del derecho.
La imperatividad significa que toda norma contiene un mandato obligatorio que impone a los sometidos a ella una
determinada conducta bajo una sanción en caso de incumplimiento.
A esta imperatividad se le suma el concepto de coercitividad, que es el poder que tiene la norma jurídica de exigir
imponer su valor por medio de la fuerza de cualquier tipo.
Como caracteres internos del derecho existe un elemento interno moral y nacional: la justicia. Un derecho tiene que
estar puesto al servicio de la justicia y este elemento es el que da su sentido a la noción de derecho.

Existen dos ramas del derecho dependiendo a qué tipo de relación atienda. El derecho público se ocupa del interés
general así como de las relaciones de los poderes públicos entre sí, como pueden ser el Derecho Financiero, el
Derecho penal, el Derecho administrativo o el Derecho laboral…
Por otro lado, el Derecho privado regula las relaciones entre particulares y aquí aparecen en el Derecho civil o el
Derecho mercantil…

Dentro de los tipos de Derecho podemos atacar el Derecho del turismo ya que al igual que toda actividad económica el
turismo está regulado por el Derecho.
En su interior existen dos grandes bloques de normas: la normativa administrativa y la normativa de derecho privado.
La administrativa se ocupa de la regulación de la actividad turística: de los operadores turísticos, de las empresas y los
establecimientos turísticos.
La normativa del derecho privado regula el estatuto del empresario turístico, el tráfico económico y los instrumentos
jurídicos que se utilizan para llevar a cabo dicha actividad como los contratos y de los medios de pago.

El Derecho civil
Uno de los tipos de derecho es el Derecho Civil, qué surge en la Edad Media bajo el nombre de Derecho Romano.
Este tipo de derecho regula los problemas patrimoniales básicos presentes en la convivencia social. Este llamado
Derecho romano evolucionó a ser conocido como Derecho Civil por el Código francés en 1804, por lo que es hijo de
la Revolución Francesa y sienta los principios de igualdad entre los ciudadanos por primera vez en la historia.

Este derecho existe en todos los países europeos y nace con la idea de unificar la legislación civil dentro de los límites
territoriales de cada estado y de asegurar la igualdad ante la ley para todos los ciudadanos.
Sin embargo en España este proceso no se consiguió durante el siglo XIX ya que existían los Derechos forales propios
de cada región. Por eso mismo en España además del Código Civil que se aplica la mayor parte del territorio nacional
existen otros como el Código Civil de Cataluña, el Código de Derecho foral de Aragón y las denominadas
compilaciones forales que se aplican en el País Vasco, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra.

El contenido del Derecho Civil gira en torno a las dos instituciones fundamentales: la persona y los bienes, o lo que es
igual: la familia y el patrimonio, por lo que el Derecho Civil se puede dividir en el Derecho de la familia y el Derecho
de bienes.
El Código Civil español está inspirado en el Código francés que a su vez evoluciona de las huellas del romano. La
principal innovación de nuestro código es añadir a los tres libros del Código francés un cuarto libro dedicado a las
obligaciones y contratos.

,El Código Civil español se estructura en las siguientes partes: un título preliminar y 4 libros subdivididos a su vez en
títulos, capítulos y secciones forman un total de 1976 artículos. En el último se alberga la disposición final a la que le
siguen 13 disposiciones transitorias y 4 disposiciones adicionales.

En cuanto al contenido, el Código Civil regula las instituciones fundamentales que forman el Derecho Civil, con
alguna excepción que está regulada por las leyes especiales.
El artículo 348 reconoce el derecho a la propiedad como un derecho básico y fundamental y el 1255 contempla la
libertad contractual o autonomía de la voluntad. También se recoge la preocupación de mantener la libertad del
comercio pero no aparece la preocupación social.
Cómo es natural nuestro código ha sufrido varias modificaciones desde su entrada en vigor.

La norma jurídica
La palabra norma expresa las reglas que hacen referencia al obrar de los hombres. Existen varios tipos de normas
como las normas técnicas, morales, sociales y jurídicas.
Hoy en día es tan válida jurídicamente una ley de las Cortes Generales como las costumbres campesinas.
Cabe distinguir entre la norma jurídica y la disposición normativa.

La norma se construye de dos elementos: el supuesto de hecho sobre el que se aplicará una determinada norma y la
consecuencia jurídica que va en su conjunto.
Podemos clasificar las normas jurídicas siguiendo diferentes criterios:

Por su materia las normas pueden ser de Derecho público o de Derecho privado.

Por su forma de aplicarse pueden ser rígidas o de Derecho estricto y elásticas o de Derecho equitativo.
Las normas rígidas son aquellas que tienen un contenido concreto e invariable mientras que las elásticas son flexibles
y no están determinadas de forma concreta, permitiendo variaciones en cada caso particular dentro de ciertos
márgenes.

Por su eficacia frente a la voluntad las normas pueden ser de Derecho imperativo o Derecho dispositivo.
Las de Derecho imperativo son reglas generales cuyos efectos no pueden ser excluidos por ningún acuerdo o pacto.
Sin embargo, las normas de Derecho dispositivo son excepcionales y sus efectos pueden ser excluidos gracias a un
acuerdo.
La gran mayoría de las normas son de Derecho imperativo y para saber si pertenecen a uno u otro rango hay que
consultar la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por su eficacia en relación al tiempo una norma puede ser de Derecho permanente si su duración es ilimitada, de
Derecho temporal si su duración es limitada y Derecho transitorio si se aplica en una determinada relación jurídica
donde aparezca una norma en vigor y otra delgada por ella.

Según su eficacia en relación al espacio las normas pueden ser de Derecho general si rigen en todo el territorio
español y de Derecho particular o foral si solo funcionan en una parte del territorio.

Según su relación al contenido de las disposiciones una norma puede ser de Derecho común si está destinada a regular
la realidad jurídica social en todas sus facetas o Derecho especial si su finalidad es regular materias determinadas y
concretas.

Hasta ahora hemos hecho referencia a la norma jurídica pero existen normas que de por sí solas no encierran un
mandato sino que sólo tiene sentido si se ponen en conexión con otras. Estas normas jurídicas incompletas pueden ser
de cuatro tipos:
Las que pretenden aclarar o desenvolver un mandato, como las definiciones legales o la norma explicativa.
Las limitadas o restrictivas de otra norma que concretan el alcance de esta
Las de remisión o reenvío que se limitan a decir cuál es el mandato aplicable al supuesto que se prevé
Y por último las acciones legales, que se establecen para un caso que no existe en la realidad pero que existe como
hecho.

, 2. Fuentes del Derecho

Concepto
Las fuentes del derecho son aquellos modos mediante los que se manifiestan y determinan las reglas jurídicas como
preceptos concretos y obligatorios
Las fuentes del Derecho pueden clasificarse en fuentes materiales o fuentes formales.
Las materiales contribuyen a fijar el contenido de la norma jurídica, su carácter es sociológico y responden a la
pregunta “quién” establece el derecho. A este grupo pertenecen el Parlamento, las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación, los Gobiernos autonómicos y los grupos sociales.
El segundo tipo son las fuentes formales, que son directas e inmediatas y responden a la pregunta “cómo” se establece
el derecho. Es la forma externa de manifestación del Derecho y según el artículo 1.1 del C.C estas son la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho.

Tras la publicación de la Constitución Española y la entrada de España en la Unión Europea el sistema de fuentes
formales queda dividido de la siguiente manera:
En primer lugar tenemos la Constitución de 1978 seguida de los Tratados Internacionales, el Derecho comunitario
europeo, la Ley, la Costumbre y Los principios Generales del Derecho en último lugar.

Según la doctrina las fuentes formales también pueden subdividirse en fuentes directas y fuentes indirectas.
Las fuentes directas nacen del comportamiento popular y de los principios generales del Derecho, la Ley o la
costumbre.
Las fuentes indirectas no tienen valor de fuente ya que sirven para completar las anteriores y pueden ser la
jurisprudencia y la doctrina.

Fuentes del ordenamiento jurídico
Las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico son las disposiciones legales que dictan los poderes
públicos: la Constitución, las Leyes orgánicas y ordinarias, los Decretos, Decretos legislativos, Decretos Leyes,
Órdenes Ministeriales…
Tanto los poderes públicos estatales como los poderes de las Comunidades Autónomas pueden dictar normas dentro
de su propio territorio por lo que existe una legislación estatal y una legislación autonómica.
España debe estar sujeta a la legislación que dicten los órganos de la Unión europea
El ordenamiento jurídico también está integrado por la costumbre, que es una norma creada por los propios
ciudadanos mediante conductas reiteradas y uniformes.

Dentro de las fuentes formales también se mencionaron los Tratados Internacionales, sin embargo todas las normas
contenidas en ellos que no hayan pasado a formar parte del del Boletín Oficial del Estado no serán de aplicación
directa en España.
Las fuentes indirectas como la jurisprudencia y la doctrina no tienen ningún valor de fuente para el legislador, al igual
que pasa con la costumbre y los principios generales del Derecho en el ámbito del derecho penal.

La Constitución Española
El 29 de diciembre de 1978 se publicó la Constitución Española, que es la norma fundamental y suprema del
ordenamiento jurídico, conocida como lex superior. De ella derivan todas las demás normas y toda aquella inferior
que vaya en su contra se considerará inconstitucional y quedará derogada.

La Constitución establece los grandes principios que deben presidir el ordenamiento jurídico, los cuáles son los
derechos fundamentales, las libertades públicas y los deberes de los ciudadanos. Regula los poderes legislativo,
ejecutivo, judicial y la Corona, configurando también el Estado de las Autonomías.
Contiene una serie de normas que establece sobre qué materia puede legislar exclusivamente el Estado y sobre cuales
pueden hacerlo las Autonomías.

Los Tratados Internacionales
El artículo 96 de la Constitución española establece que los tratados internacionales una vez publicados oficialmente
en España a través del BOE formarán parte del ordenamiento interno.
Sin embargo, si el tratado aún no se ha publicado no puede aplicarse por los Tribunales.
Estos tratados tienen el mismo rango jerárquico que las Leyes, pero tienen un sistema de derogación distinto puesto
que no se drogan por una ley posterior, ya que como dice el artículo 89 de la Constitución Española, sus disposiciones
solo podrán ser derogadas en la forma prevista en los propios tratados.
Pueden ser bilaterales o multilaterales, y si se realizan con la Santa Sede se denominan concordatos.

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