Tema 1: La Administración Pública en el Estado Social
1. El régimen constitucional de los derechos y libertades
Constitución Española
• 31/10/1978 → se aprueban las cortes Generales el texto de la CE.
• 6/12/1978 → se ratifica el texto de la CE.
• 27/12/1978 → se divulga, se pone de manifiesto y se sancionará a quien no lo lleve a cabo, establecido por el
rey Juan Carlos.
• 29/12/1978 → se publica oficialmente la CE y entra en vigor ese día según la disposición final de la misma.
Título I: De los derechos y deberes fundamentales
• Se trata del Título más extenso al abarcar desde el art. 10 hasta el art. 55, resultando equívoco en algunas
expresiones y complejo en la regulación de sus diversos contenidos.
• Se divide en 5 capítulos.
o Capítulo 1: De los españoles y los extranjeros (artículos 11-13)
o Capítulo 2: Derechos y libertades
▪ Sección1: Derechos fundamentales y las libertades públicas (artículos 15-29)
▪ Sección 2: De los derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30-38)
o Capítulo 3: Los principios rectores de la política social y económica (artículos 39-52)
o Capítulo 4: Garantías de las libertades y derechos fundamentales (artículos 53-54)
o Capítulo 5: La suspensión de derechos y libertades (artículo 55)
• Este Título utiliza una terminología equívoca que induce a pensar que todo su contenido tiene el mismo valor
jurídico y naturaleza de derecho fundamental. Sin embargo, no es así tal como resulta del análisis del art. 53
CE, precepto que determina los diferentes grados de protección o tutela de los derechos y libertades en función
de su ubicación en el texto constitucional. De entrada, este artículo hace una diferenciación fundamental entre
el Capítulo II (art. 53.1 y 2) y el Capítulo III (art. 53.3)
o Artículo 53 CE “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con
lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo
14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero
informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.”
▪ Tutela constitucional máxima
• Art 14 a 29
• Carácter vinculante a todos los poderes públicos = Eficacia jurídica ERGA OMNES.
Que estos derechos y libertades gozan de eficacia jurídica “erga omnes”, es decir, son
auténticos derechos subjetivos que deben ser respetados por todos los poderes públicos
(Legislativo, Ejecutivo y Judicial)y por el resto de los ciudadanos, en tanto en cuanto
su cumplimiento puede ser exigido a través de los tribunales de Justicia
• Respeto a su contenido.
Que existe un contenido esencial de esos derechos y libertades que deriva de la propia
Constitución y que perfila el Tribunal Constitucional a través de sus reiteradas
sentencias constituyendo la jurisprudencia constitucional.
• Sólo por ley= RESERVA DE LEY.
Que no es necesaria una Ley que desarrolle el contenido de estos derechos y libertades;
no obstante, de aprobarse para regular su ejercicio, dicha ley siempre estará
condicionada por el contenido esencial del derecho que deriva de la propia
, Constitución. Y “Sólo por ley” significa que hay una reserva de Ley en la materia, de
tal manera que el ejercicio de tales derechos no podrá regularse mediante normas
reglamentarias, sin perjuicio de que la propia ley permita la colaboración reglamentaria
en aspectos no reservados constitucionalmente a la misma.
• Recurso de inconstitucionalidad artículo 161.1 a) CE “El Tribunal Constitucional tiene
jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso
de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La
declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley,
interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias
recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.”
• Que se trata de los derechos fundamentales básicos, que normalmente imponen un “non
facere”–un comportamiento abstencionista- a los poderes públicos (como las libertades
de reunión, de expresión, o derechos como el de asociación, de educación o de huelga)
• Recurso de amparo judicial ordinario.
Que la especial protección se articula mediante un procedimiento especial de defensa
ante los tribunales ordinarios –recurso de amparo judicial ordinario, basado en los
principios de preferencia (carácter prioritario en su tramitación) y sumariedad
(brevedad de los plazos del procedimiento). En concreto, en el ámbito contencioso-
administrativo este procedimiento especial está regulado en los arts. 114 a 122 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(en adelante, LJCA)
En este caso se llama a las puertas de lo Contencioso-Administrativo no al Tribunal
Constitucional, es decir, el TC no se va a encarga de resolverlos.
• Recurso de amparo constitucional
Que la protección máxima de estos derechos y libertades también permite llegar al
Tribunal Constitucional mediante el denominado recurso de amparo constitucional
regulado en los arts. 41 a 58 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional (en adelante, LOTC), lo que ha dado lugar a una extensa jurisprudencia
constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la igualdad (art. 14 CE),de
los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15 a 29) y del derecho a la
objeción de conciencia (art. 30.2 CE)
• Principio de preferencia: Porque el Juez la tramitará con prelación a otros asuntos.
• Principio de sumariedad: porque es breve en sus formas y procedimientos. Se va a
obtener una sentencia en un breve plazo de tiempo no comparable.
• Artículo 161.1 b) CE “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el
territorio español y es competente para conocer: b) Del recurso de amparo por
violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta
Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.”
▪ Tutela constitucional intermedia
• Artículos 30 a 38
• = que el anterior dejando fuera los recursos de amparo.
• Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81 CE, el contenido esencial de estos
derechos debe ser regulado necesariamente mediante Ley Orgánica, vedando cualquier
posibilidad tanto a las leyes estatales ordinarias, como a las autonómicas o a las
disposiciones del Gobierno con fuerza de Ley (Decretos- leyes y Decretos Legislativos)
▪ Tutela constitucional mínima
• Artículos 39 a 52
• A diferencia de los anteriores, se trata de un conjunto de principios constitucionales y
no de auténticos derechos subjetivos.
• Valor meramente informador. Informa a al poder legislativo, judicial y ejecutivo.
Estos principios no vinculan directamente, sino que inicialmente gozan de un valor
meramente informador para todos los poderes públicos (la legislación positiva y la
práctica judicial, además de la actuación de las Administraciones Públicas)
• Su posible alegato a los tribunales de justicia está pendiente de una ley de desarrollo.