Drcho. de obligaciones y daños
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TEMA 1: LA OBLIGACIÓN, CONCEPTO Y FUENTES
1. Concepto de obligación
Las obligaciones se encuentran reguladas en el Título I del CC, en sus artículos 1088 a 1230.
La doctrina ha venido construyendo el concepto de obligación sobre la base de los artículos 1088 y 1911
CC. De acuerdo con ellos “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, respondiendo de su
cumplimiento “el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
Es la obligación una relación jurídica que vincula al sujeto pasivo -el deudor- con el sujeto activo de la misma
-el acreedor-. El acreedor o sujeto activo tiene el derecho de exigir al deudor o sujeto pasivo una determinada
conducta y éste último tiene el deber de cumplirla. El acreedor es titular de un derecho de crédito mientras que el
deudor es titular de una deuda.
La prestación tiene normalmente un contenido de valor patrimonial. Incluso en aquellos supuestos en los
que la prestación carece de un valor económico, no hay que olvidar que el deudor responde patrimonialmente del
cumplimiento de la obligación.
Importa distinguir entre las obligaciones o derechos de crédito y los derechos reales.
Los derechos reales son derechos absolutos, mientras que los derechos de crédito son derechos relativos.
El titular de un derecho real tiene un poder directo e inmediato sobre el objeto del mismo, que le permite excluir
de su disfrute a todos los demás. El titular de un derecho de crédito no tiene un poder directo sobre su objeto, sino
únicamente la posibilidad de exigir a un sujeto concreto, el deudor, el cumplimiento de la misma.
La obligación es pues la relación jurídica que sirve para la satisfacción del interés de una de las partes a
través de la obtención de bienes o servicios, como consecuencia del cumplimiento por la otra parte de la prestación
debida.
2. Deuda y responsabilidad
Para que la deuda sea un deber jurídico es necesario que, de acuerdo con semejante calificación, el
acreedor pueda exigir su cumplimiento. Ese poder se instrumenta a través de la responsabilidad patrimonial. De
ahí el carácter esencial de ésta para la existencia de una obligación. No existe pues deuda sin responsabilidad, ni
responsabilidad sin deuda.
Como ejemplos de existencia de responsabilidad sin deuda se mencionan la fianza y algunos supuestos de
hipoteca o prenda.
3. La patrimonialidad de la obligación
Puesto que la responsabilidad patrimonial constituye un elemento esencial de la obligación, ello implica
necesariamente que la misma haya de tener un contenido patrimonial.
Lo que es indispensable es que el incumplimiento del deudor pueda traducirse directa o indirectamente en
la satisfacción del acreedor a través de una indemnización, y que habrá de correr en principio a cargo del
patrimonio del deudor.
Hay prestaciones cuya valoración económica es fácil de calcular por tratarse de bienes o servicios con un
precio más o menos determinado en el mercado. En ocasiones ni siquiera esa valoración es sencilla en prestaciones
de contenido indiscutiblemente patrimonial, como ocurre con las obligaciones de no hacer. Pero existen muchas
prestaciones en las que la valoración económica no puede ser sino convencional, o bien porque las partes la han
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cuantificado en términos económicos en previsión de su incumplimiento y consiguiente responsabilidad del
deudor, o bien porque la sociedad entiende que ese es el valor que puede darse a la indemnización que, a modo
de compensación, deberá pagar el patrimonio del deudor al acreedor como consecuencia de su incumplimiento de
la obligación.
4. La complejidad de la relación obligatoria
La relación obligatoria atribuye al acreedor el poder de exigir al deudor la conducta objeto de la prestación
e impone a este último el deber de cumplimentar esa conducta.
El acreedor no sólo es titular de todo tipo de facultades encaminadas a conseguir la satisfacción de su
derecho, sino que también tiene que asumir deberes y cargas.
El acreedor disfruta pues de todo tipo de facultades encaminadas directa o indirectamente a la satisfacción
de su derecho de crédito, esto es, a conseguir que el deudor cumpla la obligación. De ahí que pueda exigir el
adelanto del cumplimiento. Pero también tiene que colaborar con el deudor para facilitarle el cumplimiento de la
obligación. De ahí su deber de información, de colaboración con el deudor, de diligencia en la recepción de lo
debido y en la persecución de los bienes del deudor.
Esas cargas del acreedor se corresponden con facultades del deudor para liberarse de la obligación incluso
en contra de la voluntad del acreedor cuando ello sea razonable.
Según el artículo 7.1 CC tanto el acreedor como el deudor han de actuar con la diligencia debida de acuerdo
con la buena fe, que delimita lo que el acreedor puede exigir y lo que el deudor debe cumplir razonablemente.
5. Las fuentes de las obligaciones
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o
que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, según dispone el artículo 1089 CC.
Nacen de la ley; de la ley en el sentido de ordenamiento jurídico. Éste es el que con sus normas establece
la existencia de derechos y deberes y, entre ellos, la existencia de obligaciones.
Las dos grandes fuentes de las obligaciones son actualmente los contratos y la responsabilidad por daños.
Los contratos pueden ser el origen de todo tipo de obligaciones, de acuerdo con la voluntad de las partes.
Es precisamente a través de ellos como las obligaciones se constituyen en vehículo de colaboración social, esto es,
de circulación e intercambio de bienes y servicios.
Los cuasicontratos se definen en el artículo 1887 CC como “los hechos lícitos y puramente voluntarios, de
los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. El
código se ocupa sucesivamente de otras figuras concretas, la gestión de negocios ajenos (1888 y ss.) y el cobro de
lo indebido (1895 y ss.). A estas se les ha sumado otra figura que pretende evitar situaciones injustificadas de
enriquecimiento de un sujeto a costa del empobrecimiento de otro, el enriquecimiento sin causa.
Los delitos y cuasidelitos son fuente de la obligación de indemnizar a la víctima de los mismos, que se
impone al que incurre en ellos para reparar el daño que ha causado a un tercero. El código relaciona estas
obligaciones con la existencia de culpa o negligencia, pero actualmente impone la obligación de indemnizar a quien
cause un daño, independientemente de que ello haya sido por incurrir en una conducta culposa o negligente.
Los delitos dan lugar a responsabilidad penal, así como a responsabilidad civil: se trata de reparar mediante
la obligación de indemnización los daños causados a las víctimas.
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Los delitos y cuasidelitos se diferencian de los contratos en que no están basados en la voluntad de las
partes.
6. La declaración unilateral de voluntad
A la hora de estudiar las fuentes de las obligaciones, se suscita la duda de incluir entre ellas la declaración
unilateral de voluntad. La regla general es que no lo es.
Con carácter general resulta que en los casos en los que semejante declaración unilateral genera una
obligación para quien la hace cabe afirmar que es necesaria una previa aceptación, expresa o tácita, por parte de
quien resulte acreedor de esa obligación.
La eficacia obligacional de la declaración unilateral de voluntad resulta problemática también en otros
aspectos como pueden ser el de determinar el tiempo durante el cual la obligación podrá nacer como consecuencia
del cumplimiento de la conducta prevista, o el de decidir entre varios sujetos que hayan cumplimentado dicha
conducta cuál de ellos adquirirá el derecho de crédito.
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TEMA 2: LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA
1. Introducción
El esquema de una relación obligatoria precisa de dos partes, deudor y acreedor. En el supuesto más
sencillo que podemos imaginar cada parte corresponde a una única persona. Sin embargo, existen situaciones
mucho más complejas, en las que las partes están compuestas de una pluralidad de personas que ejercen de
acreedores y/o como deudores. Estas son situaciones de pluralidad de personas en la relación obligatoria. En estas
situaciones es necesario regular tanto las relaciones internas como las externas (arts. 1137 a 1151 CC).
2. Las relaciones obligatorias con pluralidad de sujetos
Cuando existen en una misma relación obligatoria una pluralidad de sujetos puede haber pluralidad activa,
que implica que hay varios acreedores y un solo deudor; pluralidad pasiva, en donde hay un único acreedor y varios
deudores; y pluralidad mixta, cuando cada parte consta de varios deudores y acreedores. El Código se ha
preocupado de organizar estas situaciones complejas en torno a tres modelos básicos de relaciones, que llamamos
mancomunidad de obligaciones divisibles, mancomunidad de obligaciones indivisibles y solidaridad.
En las obligaciones mancomunadas divisibles la deuda se divide en tantas deudas independientes como
sujetos haya en la relación. Dichas obligaciones individuales siguen cada una su propia suerte. Cada crédito o
deuda individualmente considerados recaen en una parte de la prestación. La mancomunidad existe únicamente
en un sentido restringido, pues se produce una división total de la relación obligatoria. Esto hace que la doctrina
se refiera a las obligaciones mancomunadas divisibles como obligaciones parciarias.
En la situación de mancomunidad de obligaciones indivisibles la deuda es atribuida en común a todos los
deudores o acreedores. Todos ellos deben actuar al unísono, y por tanto la prestación debe ser cumplida o el crédito
exigido por todos los deudores y acreedores simultáneamente. El principio que rige las relaciones es el de actuación
conjunta.
Cuando existe solidaridad cada acreedor está facultado para reclamar él sólo la totalidad del crédito o cada
uno de los deudores obligado a cumplir la prestación íntegramente (solidaridad pasiva). Luego, en la relación
interna, el acreedor que recibió el pago o el deudor que pagó íntegramente la prestación podrá arreglar cuentas
con el resto de acreedores o deudores solidarios.
2.1. La presunción de mancomunidad y sus excepciones
En el caso de las relaciones negociales, las partes pueden pactar el modelo que quieren escoger para
organizar las distintas situaciones, pero, a falta de acuerdo expreso, el Código fija unos criterios supletorios. El
precepto clave es el art. 1137 CC, en el que se dispone que la obligación sólo será solidaria cuando así lo dispongan
expresamente las partes. El art. 1138 establece una presunción iuris tantum de mancomunidad en toda obligación
en la que concurran varios acreedores o deudores.
La jurisprudencia viene admitiendo ya la existencia de una solidaridad tácita cuando el vínculo obligacional
que se establece entre los deudores tiene unidad en cuanto a sus elementos objetivos, de manera que existe una
“comunidad de objetivos e íntima conexión entre ellos”.
En el caso de las obligaciones que nacen de normas legales, existen numerosas figuras en las cuales es la
propia ley la que expresamente establece el carácter solidario de determinadas obligaciones. También la ley
dispone la solidaridad en algunas obligaciones que nacen de negocios jurídicos. Sin embargo, cuando la ley no diga
nada habrá que entender que la obligación es mancomunada y divisible en principio ex arts. 1137 y 1138 CC.
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