LECCIÓN 4. LAS PENAS PRIVATIVAS DE
DERECHOS
1.Cuestiones generales
Aunque también las penas privativas de libertad suponen la
privación de un derecho, generalmente se reserva esta
denominación, “penas privativas de derechos”, para un grupo de
penas que tienen como rasgo en común la privación, temporal o
definitiva, de derechos distintos de la libertad ambulatoria y que, o
bien son propios de cargos públicos o profesiones, o bien son
inherentes a determinadas situaciones jurídicas, como por ejemplo la
patria potestad. (así lo reconoce el art. 32 CP).
Originalmente fueron concebidas como penas infamantes, que
suponían la privación deshonrosa de los cargos, derechos y honores
del penado, conduciendo a su “muerte civil”. Actualmente ya no
pueden ser consideradas penas infamantes, puesto que, con alguna
salvedad, se limitan a los casos en que la privación del cargo o
derecho tiene relación con el delito cometido. Desde esta perspectiva,
las penas privativas de derechos ofrecen la respuesta adecuada a los
delitos cometidos precisamente en el ejercicio de ciertos derechos o
cargos.
Por ejemplo: los delitos contra la Administración pública cometidos
por funcionarios en el ejercicio de su cargo.
2.Clasificación
Son penas privativas de derechos aplicables a las personas físicas
(art. 39):
a) Las inhabilitaciones absolutas y especiales;
b) La suspensión de empleo o cargo público;
c) El trabajo en beneficio de la comunidad;
d) La privación de la patria potestad;
e) Las penas privativas de otros derechos.
Son penas privativas de derechos aplicables a las personas
jurídicas (art. 33.7 b) a g):
a) la disolución de la persona jurídica
b) La suspensión de sus actividades;
c) La clausura de sus locales y establecimientos;
d) La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo
ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito;
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,e) La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas,
para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e
incentivos fiscales o de la seguridad social;
f) La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime
necesario, que no podrá exceder de cinco años.
3.Trabajos en beneficio de la comunidad
Esta pena constituye una de las novedades aportadas por el
Código penal vigente. Aunque originariamente sólo operaba en
contadas ocasiones, en la actualidad ha experimentado un fuerte
impulso como consecuencia de su previsión expresa para los delitos
relacionados con la violencia de género y contra la seguridad vial.
Esta pena funciona:
Como pena que se puede cumplir, si así lo establece el juez,
durante el tiempo de suspensión de la pena privativa de libertad (art.
84);
Como pena originaria en pocos delitos (arts. 153, 171, 172, 172
ter, 173, 244, 270, 274, 379, 384 y 385).
Se regula en el art. 49 CP. El RD 840/2011, de 17 de junio, por el
que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de
trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en
centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así
como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de
libertad y sustitución de penas, regula los detalles de la ejecución.
Por su parte, el RD 782/2001, de 6 de julio, regula la relación
laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades
laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad
Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la
comunidad.
Como indica el art. 49, para su aplicación es requisito inexcusable
contar con el consentimiento de la persona condenada. Por ello es
preciso que esta pena se configure como sustitutiva de otra pena o
como originaria alternativa o cumulativa a otra pena.
Cabe destacar el control de la ejecución de esta pena por parte del
Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 49).
3.1. DURACIÓN
La duración diaria no podrá exceder de 8 horas (art. 49), sin límite
inferior: art. 6 RD 840/2011, que también puntualiza que “para
determinar la duración y el plazo en el que deberán cumplirse las
jornadas, se valorarán las cargas personales o familiares del penado,
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,así como sus circunstancias laborales y, en el caso de programas o
talleres, la naturaleza de los mismos”, añadiendo además, con el fin
de facilitar la ejecución de la pena, que la misma “estará regida por
un principio de flexibilidad para compatibilizar, en la medida de lo
posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con
el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra
causa justificada, se podrá contemplar el cumplimiento de la pena de
forma partida, en el mismo o en diferentes días”.
El Código Penal trata de garantizar que el trabajo sea de auténtica
utilidad pública, exigiendo que se realice en el marco de la
Administración, de entidades públicas o asociaciones de interés
general, para lo cual la Administración establecerá los oportunos
convenios.
Ahora bien, el RD 840/2011 extiende en su art. 4 esta
enumeración, añadiendo las entidades “privadas que desarrollen
actividades de utilidad pública”.
Es la Administración penitenciaria la que supervisa las
actuaciones, prestando el apoyo y asistencia necesarios para su
eficaz desarrollo.
El art. 49 establece que estos trabajos podrán consistir, en relación
con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona
condenada, en labores de reparación de los daños causados o de
apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del
penado en talleres o programas formativos de reeducación, laborales,
culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos,
“parentalidad” positiva y otros similares.
El RD 782/2001 (modificado por el RD 2131/2008) establece que
“los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad
que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la
acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a
efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo.
La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto
Nacional de la Seguridad Social”. Será el Ministerio del Interior quien
asume la cotización. Esta circunstancia ha venido a facilitar las
adhesiones y firmas de Convenios por parte de ayuntamientos, ONG,
y otras instituciones, al facilitar enormemente la tramitación y
gestiones derivadas del trabajo en beneficio de la comunidad.
4.Inhabilitaciones y suspensiones
Se regulan en los arts. 40 a 46.
4.1. INHABILITACIÓN ABSOLUTA
Puede tener una duración de 6 a 20 años: art. 40.
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, De acuerdo con el art. 41, consiste en la “privación definitiva de
todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado,
aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener
los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos,
y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la
condena”.
La referencia al carácter definitivo de la privación de los honores,
empleos y cargos no impide volver a obtenerlos después de la
condena, puesto que la incapacitación para hacerlo es temporal.
Quiere decir que se pierden definitivamente, pero pueden
recuperarse si vuelve a participarse en el proceso selectivo
correspondiente o si la persona resulta nuevamente elegida.
Al apartar al condenado de la función o cargo público, se le priva
no sólo del ejercicio de sus actividades sino también de todo tipo de
remuneración. Obviamente, esto no afecta a los derechos pasivos
adquiridos por el empleado o funcionario público, por ejemplo, en
relación con la jubilación.
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