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Notas de lectura

TEMARIO DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

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TEMARIO DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

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  • 9 de junio de 2022
  • 78
  • 2021/2022
  • Notas de lectura
  • Javier dominguez
  • Todas las clases
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isabelrc
TEMA 1: LA FAMILIA
1. CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE FAMILIA
Familia: No hay una definición como tal. Son familias: casados, no casados con hijos, familias
monoparentales, parejas sin hijos, parejas con hijos, parejas con hijos adoptivos, etc. Es decir, que cabe
cualquier circunstancia, siempre y cuando se asemeje a un proyecto común similar al matrimonio.

La regulación del derecho de familia va a regular principalmente las relaciones jurídicas entre sus
miembros. Colectivo que se organiza en una familia, normalmente vinculados por el parentesco. Núcleo
de personas que atiende a unas actuaciones e intereses comunes y los reúne (a estos intereses) en núcleo
familiar. Se regula en el artículo 39 de la CE:
1. Reconocimiento de esta institución y protección de los poderes públicos de la familia
2. Protección de los hijos: por ejemplo derecho de alimentos
3. Protección de la mujer: que la mujer acceda al trabajo sabiendo que son las que soportan la carga
de la maternidad no es una discriminación
4. Investigación de la paternidad: la ley permite la prueba biológica de la paternidad y el TC ha dicho
que esta prueba no afecta a la integridad de la persona
5. Al niño menor de edad se le tiene que dar todo
6. La CE incorpora los acuerdos internacionales.


2. EL PARENTESCO
2.1. Concepto
Es la relación que existe (une) entre dos o más personas que pertenecen a una misma familia.
El parentesco es importante para el derecho en tres ramas: alimentos, derechos sucesorios e
impedimentos para contraer matrimonio.

Encontramos varios tipos de parentesco:

- El parentesco por consanguineidad: este parentesco vincula a las personas que descienden unas de
otras de forma directa.
o Parentesco de línea recta (bisabuelos, abuelos, padres, nietos, etc.) → Une a las personas que
descienden las unas de las otras.
▪ Padre a hijo: primer grado de línea recta descendente.
▪ Padre a nieto: segundo grado de línea recta descendente.
▪ Hijo a abuelo: segundo grado de línea recta ascendente.
o Parentesco de línea colateral (hermanos, primos, tíos, etc.) → Tienen un antepasado en común.
En la línea colateral no existe el primer grado, ya que el mínimo es el segundo grado, que sería
mi hermano.
▪ Yo y mi tío: tercer grado colateral (yo-madre, madre-abuela, abuela-hijo(tío)).
▪ Yo y mi primo hermano: cuarto grado colateral.

- Parentesco por adopción: la ley otorga el mismo valor al parentesco adoptivo y al parentesco por
consanguineidad (principio de igualdad), es decir, que no existe ninguna distinción en cuanto a los

, efectos jurídicos. Hace referencia solo al origen sin tener ninguna diferencia con el parentesco por
consanguineidad.

- Parentesco por afinidad: este tipo de parentesco se establece entre un cónyuge y los parientes por
consanguineidad del otro (cuñados, suegros, yerno o nuera) para crear una familia propia.
Una pareja no son parientes, sino familia (vinculo conyugal). Si la pareja tiene un hijo
La familia es un concepto más amplio que el parentesco.


2.2. Cómputo del parentesco
El cómputo del parentesco es la operación que permite determina el grado en una línea de una persona
respecto de otra. El parentesco tiene una prelación, por lo que la proximidad del parentesco se determina
por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones existen o como personas, descontando la del
progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así el hijo dista del padre un grado, dos del
abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la
computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o
madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.


3. LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES (art. 142 CC).
3.1. Concepto, fundamento y regulación
Deber básico legal que existe entre determinados parientes (deber familiar básico). Es recíproco, es decir,
que lo puedo exigir o me lo pueden exigir.
El alimento entre parientes es una deuda que una persona (alimentantes: el que da) tiene sobre otras
(alimentista: el que recibe) para proporcionarle el sustento básico para vivir y que por razón del parentesco
o conyugal, el alimentante debe realizar esta obligación. Esto se da únicamente en caso de necesidad
(manutención, techo, gastos de colegio, etc.). Ej. Nosotros somos alimentistas de nuestros padres. En el
momento que no lo necesitemos, será facultativo de nuestros padres el dárnoslo o no. Sin embargo, una
persona de 30 años que sigue viviendo en casa con sus padres sin hacer nada, no es alimentista, aunque
realmente los padres sí que continúan manteniéndolos.
El fundamento de esta obligación es la solidaridad en virtud del parentesco (en el sentido lingüístico), pero
esto no significa que se trate de una obligación ética, puesto que se trata de una obligación legal, que se
pone en manifiesto en cuanto el alimentista la reclama por vía judicial.
El alimento entre parientes es una obligación complementaria de las prestaciones públicas, no subsidiaria,
pudiéndose percibir ambas de la misma forma sin excluirse entre ellas.
Esta obligación no es renunciable ni transmisible a un tercero, puesto que se trata de un derecho
personalísimo de ciertas personas en situación de necesidad que tienen solo algunas personas con
respecto de otras. Tampoco es posible compensar la “deuda de alimentos” con otra deuda que el
alimentista tenga sobre el alimentante, sin embargo, no ocurre lo mismo con las pensiones alimenticias

,atrasadas, que sí podrán compensarse y renunciarse, y transmitirse a un tercero a título oneroso o gratuito
el derecho de demandarlas.


3.2. Características
- Reciprocidad: una obligación tiene su causa en otra. No hay una contraprestación, la reciprocidad se
basa en posibilidad de que en un momento dado el alimentante pueda reclamar al alimentista también
alimentos. Ejemplo: el hijo puede reclamar al padre pero en un futuro el padre se la puede pedir al
hijo porque sea muy mayor para valerse por sí solo.
Ejemplo: Un futbolista de 16 años que gane 5.000 euros al mes, ya no es alimentista de sus padres. Sin
embargo, si los padres no tienen dinero, pueden convertirse en alimentista de su hijo, por su carácter
recíproco.
- Condicional y variable: para que exista el derecho de alimentos tiene que existir necesidad del
alimentista, y varía según la situación concreta.
Puede darse el caso en el que al principio gane X euros y posteriormente gane la mitad. Según el art.
147 CC, podremos acreditarlo ante el juez, para que se modifique la medida. Lo mismo puede ocurrir
al contrario, si empezamos a ganar más.
- Carácter personalísimo: tiene derecho el alimentista y tiene obligación el alimentante. Los supuestos
vienen recogidos en la ley recogidos, al igual que los sujetos.
- Irrenunciable: en caso de intentar renunciar al derecho supone la nulidad de la transacción. Es
irrenunciable el derecho hasta el mínimo de subsistencia, a partir de ahí sí se puede renunciar.
- Imprescriptible: no prescribe nunca el derecho a pedir alimentos, pero las pensiones atrasadas
prescriben a los cinco años.
- Intransmisible
- No compensable: con la misma reserva que la renuncia.
- Inembargable: teniendo en cuenta que no se embarga todo el salario, se embarga según una escala y en
proporción a lo que sobrepase al salario mínimo interprofesional. El SMI es inembargable.
- Carácter patrimonial: es una deuda valor y como tal supone que va a ser actualizada.

Qué se entiende por alimentos: art. 142 CC → En caso de embarazo y parto, sólo cuando no lo pueda
hacer en la sanidad pública.


3.3. Sujetos de la obligación de alimentos (art. 143 CC).
- El cónyuge: se pone de manifiesto cuando la pareja se separa (de hecho o judicial), que es donde actúa
el derecho de alimentos, ya que uno de los cónyuges puede que no tenga los medios para vivir. No se
activa con el divorcio, ya que rompe los vínculos y no se deben alimentos, en todo caso puede dar
lugar a la pensión compensatoria que se debe a un desequilibrio entre ambos cónyuges.
En las parejas de hecho la legislación autonómica tiene competencia, las cuales reconocen pactos a los
que pueden acogerse las parejas de hecho y entre estos pactos existen los pactos sobre alimentos. Por
otro lado también es frecuente reclamar un enriquecimiento sin causa o injusto en el caso de que una
de las partes haya renunciado a su desarrollo profesional en el cuidado de la relación.

, Hay un caso especial, que se da cuando los cónyuges se separan pero no se divorcian. En este caso,
aunque ya no sean matrimonio como tal, como no hay divorcio se entiende que siguen siendo
cónyuges, y que por tanto se deben la alimentación.

- Ascendientes y descendientes: Únicamente los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de
grado. Es un derecho de los hijos y un deber de los padres que se inserta dentro de la patria potestad.
Pero también existe si hay privación de la patria potestad. Alcanzada la mayoría de edad la obligación
dependerá de la necesidad del hijo y de su fortuna en la vida.
- Los hermanos: Línea colateral de segundo grado. Estos tienen carácter restringido y subsidiario.
Estrictamente relacionado a la subsistencia, no debe tener culpa el alimentista y se puede extender a
la educación.

- Un tercero: cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamarlos de aquél, al no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de
reclamarlos.


3.4. Orden de prelación (art. 144 CC).
El alimentista no puede ir contra todos. El orden de obligados al pago es:
1. Cónyuge
2. Descendientes de grado más próximo (hijos, nietos, bisnietos).
3. Ascendientes de grado más próximo (padres, abuelos, bisabuelos).
4. Hermanos de doble vinculo
5. Hermanos de vinculo sencillo


3.5. Pluralidad de alimentantes (art. 145 CC)
Dice el CC que cuando recaigan sobre dos o más personas del mismo grado, se reparten entre ellas la
obligación al pago en proporción al caudal respectivo. Es decir, que entre padre y madre deberán pagar
entre los dos. Normalmente pagará la mitad cada uno, pero podrá establecerse en proporción al dinero
que tenga cada uno.

La pensión de alimentos es una obligación mancomunada, los deudores pagan en función de su caudal y
el pago de un deudor es independiente del resto. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por
circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin
perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.


3.6. Pluralidad de alimentistas (art. 145 CC).
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente
a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden de prelación
establecido, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria
potestad, en cuyo caso el hijo tendrá preferencia.

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