I. EL PROCESO DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE COMO PROCESO
DIALÉCTICO
Hablar del proceso de enseñanza-aprendizaje es aludir a un proceso por
excelencia humano, un proceso en donde se ven involucrados, dialécticamente,
tres elementos, a saber: docente, sujeto o sujetos motivados (alumnos) y
contenido de la enseñanza o contenido del aprendizaje. Decimos que el proceso
es dialéctico en tanto que se establece un vínculo de retroalimentación entre los
elementos humanos que participan; esto es, el docente, en la medida en que
transmite los contenidos, aprende, y en la recíproca, los sujetos (considerados en
lo individual o en tanto colectivo) no se convierten en meros receptores de la
información, sino que, en la medida en que participan, también contribuye al
aprendizaje del docente. La enseñanza en nuestro país ha sido considerada como
de corte tradicional; en donde el docente es el que única y exclusivamente domina
los contenidos, y los sujetos motivados se limitan a ser meros receptores, amén de
poner en juego más que la capacidad de razonamiento, la memoria. A tal
apreciación no escapa la enseñanza del derecho.
Pero a este nivel del discurso podríamos preguntarnos ¿qué es aprender? Vale
precisar que el término “aprender”, en sí mismo, se halla muy contaminado de
intelectualismo. Veamos algunos conceptos.
a) Se concibe el proceso como la operación intelectual de acumular información.
b) Es una modificación del sistema nervioso producida por la experiencia.
Particularmente, nos decantamos por aquel concepto que denota el aprendizaje
como La modificación más o menos estable de pautas de conducta, entendiendo
por conducta todas las modificaciones del ser humano, sea cual fuera el área en
que aparezcan; en este sentido, puede haber aprendizaje, aunque no se tenga la
formulación intelectual del mismo. Puede también haber una captación intelectual,
como fórmula, pero quedar todo reducido a eso, en cuyo caso se ha producido
una disociación en el aprendizaje, resultado muy habitual de los procedimientos
corrientes. El aprendizaje sólo puede ser comprendido como reestructuración de
los esquemas referenciales; es decir, este “conjunto de experiencias,
conocimientos y afectos con los que el individuo piensa y actúa”, el objeto central
del aprendizaje y, por lo tanto, de la enseñanza. Existen cambios en la conducta
que permanecen periféricos al individuo y cuya permanencia va a depender de la
forma como se estructuren alrededor de los núcleos centrales del esquema
referencial propio.
II. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO
En vía de principio debemos precisar que el proceso de enseñanza aprendizaje
que se da en la transmisión de contenidos jurídicos no difiere del esquema
referencial ya indicado. Para quienes nos hemos formado y nos seguimos
, desempeñando en el ámbito jurídico no nos son desconocidas las grandes
críticas, pero también grandes esfuerzos y contribuciones que desde la segunda
mitad del siglo pasado, juristas de reconocido prestigio internacional han
enderezado a la enseñanza del derecho, o por mejor decir, de lo jurídico.8 Ya
apuntaban Charles Eisenmann9 y Eduardo Novoa Monreal10 el acendrado
tradicionalismo del que está permeada la educación de los abogados y la acérrima
separación entre lo que se transmite y la realidad, así. Ambos autores se plantean,
amén de otros aspectos, la disyuntiva en la que se debate la enseñanza jurídica
entonces, como ahora, a saber: enseñanza teórica o enseñanza práctica del
derecho. En la letra del maestro Fix-Zamudio:
Debido a esta exageración tradicional de nuestros estudios jurídicos,
abrumadoramente teóricos, se está abriendo paso entre los tratadistas
latinoamericanos deseosos de superar el abuso de la “dogmática”, una inclinación
por los llamados estudios “empíricos”, siguiendo el ejemplo de un sector de los
juristas angloamericanos, especialmente estadounidense, el que ha señalado la
necesidad de reducir el predominio de los que se han calificado de manera
peyorativa como book teachers y superar la dicotomía, en ocasiones insalvables,
entre los dos conceptos de law in books y law in action.
Lo anterior no es casual, sino sintomático de la traspolación del positivismo
jurídico, el formalismo y el denodado reformismo que impera en los sistemas
continentales, en donde no se estimula a los alumnos a generar esquemas de
reflexión en torno a los problemas sociales, y el papel que juega la ciencia del
derecho y los operadores jurídicos: legislador, juez, administrador o ejecutivo, y,
más aún, todo ello debido a la ausencia de una postura analítica y crítica del
docente mismo. Al decir de Novoa Monreal, una enseñanza verdaderamente
renovada a través de la cual se desee abatir la enseñanza formalista y rígida del
derecho supone “... una actitud general que debe inspirar a todo docente del
derecho: postura crítica frente a un sistema legal y a una teoría jurídica
retrasados”. Consideramos con el autor en cita que una enseñanza científica,
crítica y vinculada a la realidad social debe “...excluir... todas aquellas
elaboraciones míticas destinadas, en el fondo a preservar la mantención del orden
social existente y que significan concepciones jurídicas extra-científicas, ajenas a
la realidad del derecho o cogidas a otras disciplinas”.
La enseñanza del derecho en México, como en la mayor parte de los Estados
latinoamericanos, adolece de los mismos rasgos de la escuela tradicional, a saber:
— Excesivo verbalismo.
— Enseñanza de conocimientos enciclopédicos y poco especializados por parte
de los docentes.
— Actitud pasiva y meramente receptiva de los alumnos.
— Indiscutible principio de autoridad del docente de cara al principio de obediencia
de los sujetos del aprendizaje.
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