Artículo 530.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 531.
También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o
de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.
Artículo 532.
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de
ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de
actos del hombre.
Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos
exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
Artículo 533.
Las servidumbres son además positivas o negativas. Se llama positiva la
servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer
alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del
predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 534.
Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente
pertenecen.
Artículo 535.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que
le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede
usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola
de otra manera.
Artículo 536.
Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios.
Aquéllas se llaman legales, y éstas voluntarias.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 537.
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la
prescripción de veinte años.
Artículo 538.
Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior,
el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño
del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera
empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en
que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del
sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 539.
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes,
sólo podrán adquirirse en virtud de título.
Artículo 540.
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por
prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del
dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.
Artículo 541.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por
el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que
la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse
la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de
, cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la
escritura.
Artículo 542.
Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos
necesarios para su uso.
SECCIÓN CUARTA. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 546.
Las servidumbres se extinguen:
1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la
del sirviente.
2. Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de
usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que
haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las
continuas.
3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la
servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios
permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo
dispuesto en el número anterior.
4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o
condicional.
5. Por la renuncia del dueño del predio dominante.
6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del
sirviente.
Artículo 547.
La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma,
y de la misma manera.
Artículo 548.
Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre
hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.
Artículo 552.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra
del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que
arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni
el del superior obras que la agraven.
Artículo 553.
Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda
su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso
público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además
sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la
navegación y flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la
correspondiente indemnización.
Artículo 554.
Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el
aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario
establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas, o
terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de
presa, previa la indemnización correspondiente.
Artículo 555.
Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán
imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío,
previa la correspondiente indemnización.
Artículo 556.