FACULTADES DEL PRESIDENTE
Objetivo: Conocer, analizar y comprender las facultades legislativas, administrativas y
jurisdiccionales del Presidente de la República en términos del artículo 89
constitucional y las demás que expresamente le confiere la Constitución.
1. Facultades Legislativas
Como es sabido, el principio de división de poderes es uno de los principios fundamentales
del constitucionalismo moderno. No obstante, en la dinámica jurídico política del Estado, en
ocasiones no es posible adoptarlo rígidamente, pues entre las funciones de los órganos
estatales existen múltiples relaciones jurídico políticas regidas primordialmente por el
ordenamiento constitucional y que, al actualizarse, generan una colaboración en dichos
órganos y suponen una interdependencia entre ellos como fenómenos sin los cuales no
podría desarrollarse la vida institucional de ningún Estado.
Por esta razón, si bien es cierto que la función legislativa en dimensión mayoritaria
corresponde a los órganos legislativos (Congreso de la Unión y legislaturas estatales),
también es verdad que en su ejercicio excepcional también interviene un órgano que no es
primordialmente legislativo sino ejecutivo (Presidente de la República y ejecutivos locales).
La cuestión consiste en determinar cuáles son las facultades legislativas del presidente, bien
traducidas en la creación de normas jurídicas abstractas, generales e impersonales, o bien
reveladas en la injerencia que dicho funcionario tiene en el proceso de su elaboración. De ahí
que las mencionadas facultades puedan dividirse en dos grupos: las de colaboración en el
proceso legislativo y la de creación normativa propiamente dicha.
a) Colaborador del proceso legislativo
Son tres los actos jurídico-políticos mediante los cuales el Presidente de la República
interviene en el proceso de elaboración legislativa, a saber: la iniciativa, el veto y la
promulgación.
El primero de ellos, la iniciativa, entraña la facultad de presentar proyectos de ley ante
cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en términos de la fracción primera del
artículo 71 constitucional.
El veto, consiste en la facultad que tiene el presidente para hacer observaciones a los
proyectos de ley o decreto que ya hubiesen sido aprobados por el Congreso de la Unión, es
decir por sus dos Cámaras. El veto presidencial no es absoluto ni suspensivo, es decir, su
ejercicio no significa la prohibición o el impedimento insuperable para que una ley o un decreto
entren en vigor, sino la mera formulación de objeciones a fin de que, conforme a ellas vuelvan
a ser discutidos por ambas Cámaras, las cuales pueden considerarlas inoperantes y votarlas
nuevamente a favor por mayoría calificada en los términos previstos en los incisos B) y C) del
artículo 72, teniendo en estos casos el Ejecutivo la obligación de proceder a la promulgación
respectiva.
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La promulgación es el acto por virtud del cual el Presidente de la República reconoce la
existencia de la ley, se obliga a cumplirla y hacerla cumplir ordenando su publicación en el
periódico oficial. La promulgación implica un requisito formal para que las leyes o decretos
entren en vigor, debiendo complementarse, para este efecto, con el refrendo, que es el acto
de solemnidad que otorgan los Secretarios de Estado a que corresponda el ramo sobre el que
verse la ley, y sin el cual no serán obedecidos (artículo 92 constitucional).
b) Expedición de leyes de emergencia
El artículo 49 constitucional como excepción al principio de separación de poderes que
consagra, establece que únicamente en dos casos puede el Congreso de la Unión conceder
facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal para legislar. El primero de ellos se contrae al
supuesto previsto en el artículo 29, es decir, cuando se presente una situación de emergencia,
en la vida institucional del país, provocada por las causas que el mismo precepto prevé, como
en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro conflicto que
ponga a la sociedad en grave peligro. Antes de que se suscite la suspensión de garantías, el
Congreso puede otorgar al presidente autorización para tomar todas las medidas que estime
necesarias para hacer frente a esa situación; y es obvio que tales medidas no solo pueden ser
de carácter administrativo, sino legislativo. En esta hipótesis, el Ejecutivo Federal se convierte
en legislador extraordinario con capacidad por sí mismo, para expedir leyes, es decir, normas
jurídicas abstractas generales e impersonales, cuyo conjunto forman la legislación de
emergencia con vigencia limitada a la duración o subsistencia de la situación emergente.
El segundo de los casos apuntados estriba en que el congreso puede conceder al presidente
facultades extraordinarias para legislar conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 131 de la Constitución, esto es, para expedir leyes que aumenten, disminuyan o
supriman las cuotas de las tarifas de exportación e importación, que restrinjan o prohíban las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos y artículos en el territorio nacional,
a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción
nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país, pero debe entenderse
que esta disposición sólo debe regir en el ámbito económico, pues si no se interpretara
restrictivamente podría significar el quebrantamiento del principio de división de poderes.
c) Facultad reglamentaria.
Esta facultad está concebida en la fórmula que emplea la fracción I del artículo 89
constitucional: “proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia”. Esta primera
fracción del artículo 89 hace referencia a la facultad que tiene el Ejecutivo de expedir
reglamentos y decretos teniendo por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes
expedidas por el Poder Legislativo. Proveer significa hacer acopio de medios para obtener o
conseguir un fin. Este consiste, conforme a la disposición invocada, en lograr “la exacta
observancia”, o sea, el puntual y cabal cumplimiento de las leyes que dicte el Congreso. Pero
además dicha facultad sólo la debe ejercer el Presidente de la República en la esfera
administrativa, esto es, en todos aquellos ramos distintos al legislativo y al jurisdiccional.
El ejercicio de la facultad reglamentaria se manifiesta en la expedición de normas jurídicas
abstractas, generales e impersonales cuyo objetivo estriba en pormenorizar y detallar las
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leyes de contenido administrativo que dicte el Congreso de la Unión para conseguir su mejor y