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VARDAST0908
TEMA 9: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

En los delitos contra la libertad sexual el bien jurídico protegido es la
libertad sexual. Estos son uno de los grupos delictivos que más reformas
han sufrido des de 1995 (2000, 2003, 2010 y 2015). Todas estas reformas
son fruto de incorporar diferentes directivas de carácter internacional tales
como la trata de seres humanos.
El objetivo principal es proteger la libertad sexual. La libertad sexual de un
individuo es la capacidad de determinarse de la sexualidad como persona.
La pregunta es ¿Todo ser humano tiene reconocido el derecho a la libertad
sexual? La respuesta es sí, pero los menores de 16 años no, y es por eso por
lo que no solamente se habla de la libertad sexual sino también de la
indemnidad sexual. Cabe destacar que hay que mantener al margen a los
menores de esta decisión, por esto se llama de indemnidad sexual, para
dejarlos indemnes de esta libertad sexual.
La libertad sexual tiene dos vertientes:
- Sentido positivo: libertad de una persona de determinar su
sexualidad, es decir, decidir cuándo tener relaciones sexuales.
- Sentido negativo: poder excluir a los demás de esta determinación,
es decir, que estos no interfieran en mi sexualidad.
¿Dónde surgen los delitos contra la libertad sexual? Surge en la
esfera negativa. Cuando uno interfiere en mi sexualidad, en la libertad
sexual. Por tanto, nacen des de este prisma.
Una de estas reformas realizadas es la edad. ¿A qué edad se entiende
que una persona puede prestar libremente el consentimiento? Es a
los 16, antes era a los 13. Por eso se aumento este marco de edad. Es
importante señalar que, pesar de que a los 16 años puedo prestar
consentimiento, si a los 15 se da consentimiento entonces este no es
considerado relevante. Pero si hay consentimiento entonces hay eximente,
es decir, que, aunque sea delito no es castigado (Artículo 183 quater).
La persona que esté más por encima de los 18 años o 16, se encuentra muy
próximos en desarrollo físico, madurativo e intelectual.


Tipo subjetivo: estas conductas son conductas dolosas siempre, nunca
puede ser imprudentemente. Tradicionalmente se hablaba de un ánimo
lascivo, lúbrico o libidinoso, cuya concurrencia parece no ser necesaria
actualmente. Hay algún sector doctrinal que dice que si alguien actúa de
esta forma es dolo puro.



Agravante genérica para estos delitos:
La persona que lleve a cabo esta conducta y que por las situaciones hace
que la pena sea más alta.
- Persona con un vínculo familiar o cercanía: ej. Tutor, padres,
maestros…

,Ello determina la imposición de la pena correspondiente en su mitad
superior, siempre y cuando esta relación de parentesco no esté
contemplada en el correspondiente delito a aplicar.


¿Qué es la reincidencia? La reincidencia significa volver a cometer un
hecho de la misma especie por la que fuiste penado anteriormente. Esto es
una agravante.
El legislador en estos casos prevé la reincidencia y la internacional. Y se va
a guiar por los mismos principios que la reincidencia normal:
- Que antes haya sido condenado
- Que ese delito sea del mismo tipo/especie
- Que esa conducta generase unos antecedentes penales
- Que no hayan sido cancelados
Esto quiere decir que se prevé esta reincidencia internacional en los delitos
contra la libertad sexual.
En cuanto a la prescripción esta viene a ser entendida como esa figura
que permite que, una vez cometido un delito, pasado un tiempo, la situación
por sí misma hace desaparecer el delito. Entonces, lo más importante es
saber cuándo se ha cometido el delito. En atención a la pena, el plazo de
prescripción será una u otra, pero para eso se ha de saber cuando se ha
cometido el delito. En el momento en el que se consuma el delito empieza a
contar la prescripción del delito, esto en el caso de mayores de edad (18
años). Pero cuando se trata de un menor (ejemplo 10 años), el plazo de
prescripción empieza a contar cuando la víctima adquiere la mayoría de
edad. Si en el transcurso de la mayora de edad fallece empieza el plazo de
prescripción.
Con la prueba de este delito, el agresor pretenderá llevar a cabo la conducta
en un ámbito reservado, lejos de la mirada de otros. En otros términos,
sabemos que el crimen ha sucedido, sin embargo, solamente aquí
tendremos la declaración de la víctima y la negación del autor. Es prueba
suficiente la declaración de la víctima, ya que esta es la única prueba. Es
una prueba de cargo suficiente. Los mismos caracteres se exigen con la
violencia de género, que son los siguientes: esto se pide para una
prueba creíble.
- Ausencia de credibilidad subjetiva
- Verosimilitud
- Persistencia en la incriminación
Agresión sexual: la agresión sexual es un delito contra la libertad sexual
dirigido frente a los genitales o zonas erógenas en el que interviene alguno
de los dos siguientes elementos: violencia o intimidación. La misma
violencia de las lesiones es para aquí. Y la intimidación es lo mismo que
coacciones y amenazas.
- La edad del agresor y la víctima
- La fortaleza de uno u otro
- O la circunstancia en la que ocurren los hechos
Estos son los elementos para valorar la violencia o intimidación

,Más conflictivos son los otros supuestos en los que por temor no reverencial
por contextos intimidatorios difusos, la víctima accede a que haya ese
contacto sexual. Estos supuestos son los que por más que la victima sabe
que si no quiere hacerlo, sabe que podrá pasar, y que, si no lo hace,
entonces vendrá algo peor. Estos supuestos por tanto dan lugar a agresión
sexual.
En cuanto a la autoría, estos delitos son cometidos por autoría directa/ o de
propia mano. Aquí también cabe la autoría mediata. Ej. Madre que obliga a
mantener relaciones sexuales con su padrastro. O cuando la madre sabe
que el padre abusa de su hija.


VIOLACIÓN
En la violación debe haber penetración con miembros corporales por vía
anal, u bocal, o bien introducción de objetos y siempre ha de haber violencia
o intimidación. Es un delito propio la violación. Donde existan estas tres
cosas hablaremos de violación.
Introducción de objetos es vía vaginal o anal, nunca bucal. Penetración
puede ser por cualquier sitio.
Acceso carnal invertido: el hacerse penetrar es violación también.


Consumación de la violación
La violación se entenderá consumada dependiendo de los supuestos dados
(a, b o c). En el caso a) será cuando el miembro viril sea introducido en la
cavidad genital.
Hay que señalar que cabe la tentativa de violación en estos casos. Ej.
Hombre que manosea a través de violencia o intimidación los órganos
genitales femeninos, pero no consigue la erección, no existe esta conjunción
perfecta, por tanto.
Se aprecia inclusive la tentativa inidónea, ya que hay desproporción de
miembros.




Supuestos agravados de violación:
- Cuando tengan carácter humillante, degradante para la víctima. Ej.
Poner barra antirrobo para golpearla para después violarla.
- Cuando son dos o más personas. Facilitan estas la consumación del
delito. La jurisprudencia aplica a los coautores la situación agravante,
al cooperador necesario solo se le aplico si además participa en la
conducta. Si aplicamos este tipo agravado no podemos aplicar el
abuso de superioridad, además.

, - Cuando la víctima sea especialmente vulnerable.
- El autor se prevalezca de situación de superioridad o parentesco.
- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios peligrosos, es
decir, aplicamos la circunstancia agravante cuando el autor haga el
uso de estas. Ej. Cuando se utilice el arma durante el acto. Exhibirlas
no es agravante, ya que esto solamente es intimidación.
El artículo 180.2. prevé una situación hiperagravada, cuando concurran dos
o más circunstancias de las agravadas citadas anteriormente.


ABUSO SEXUAL
Es un delito dirigido a los genitales o zonas erógenas, donde no se aprecia
violencia o intimidación, pero tampoco hay consentimiento.
El legislador establece que el consentimiento por más que haya sido
prestado por la víctima se entenderá ex lege bajo los siguientes supuestos:
- Cuando la víctima esté privada de sentidos. Ej. Intoxicada por alcohol
o durmiendo.
- Cuando el sujeto activo abusa de una situación de trastorno mental.
- LO5/2010 sumisión química, en los que gracias al estímulo recibido
por sustancias químicas consientes.
En estos casos el consentimiento no es válido. Hablamos aquí de abuso
sexual con prevalimiento, aquí se prevale (aprovecha), de una situación de
superioridad por parte del sujeto activo. Este ha de ser notorio, es decir,
perceptible y objetivamente apreciable por parte de terceros. (Artículo
181).
(Artículo 181)
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales
u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado
con la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior
si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el apartado 1
del artículo 180 de este Código.


Estupo fraudulenta es la que sin haber violencia o intimidación se atenta
contra la libertad sexual de una persona a través del engaño, el engaño ha
de tener entidad suficiente y ser eficaz. De manera que si eliminamos ese
engaño la victima no hubiese consentido. Ej. Si mantenemos relaciones
sexuales nos casamos.


Artículo 183. Abuso o agresiones sexuales a menores de 16 años. Esto no
es agravado, ya que es un supuesto que por la edad ya se imponen penas
más elevadas. La voluntad del sujeto ha de ir encaminada a cometer un
atentadlo contra la libertad sexual por ser menor de 16 años (conducta
dolosa). Aquí surge la figura del error: vencible o invencible.

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