EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS CIVILES:
La eficacia de las leyes se enmarca en un determinado período de tiempo. Las disposiciones
legales rigen a partir de un determinado momento, lo que se conoce como el comienzo de
vigencia (entrada en vigor). Pero las leyes también se enmarcan en el tiempo, en el sentido de
que una vez vigente la disposición legal de la que se trate, puede que esa ley vigente sea eficaz
únicamente durante un determinado período temporal, desde su entrada en vigor hasta su término
de vigencia.
Como regla general, el término o cesación de vigencia obedece a la promulgación posterior de
otra norma positiva (de igual o mayor rango) sobre la misma materia, perteneciendo ambas
normas al mismo ordenamiento (estatal o autonómico), lo que se conoce como derogación.
ENTRADA EN VIGOR DE LAS LEYES:
El comienzo de vigencia se entiende que se produce en las leyes siempre que sean publicadas,
es necesaria la publicación en el BOE o BOCA para que puedan aplicarse (BOE en las leyes
estatales y BOCA para las leyes autonómicas). Para que se pueda aplicar una norma, el primer
requisito es su publicación.
Si la ley se publica por partes y en distintos números de boletines (lo normal es que sean
correlativos), el comienzo de vigencia tendrá que ser en el momento de la publicación completa en
el BOE o BOCA.
Este principio de publicidad de las normas viene recogido en el Art. 9.3 CE, con él se pretende
obtener la seguridad jurídica que debe de presidir todo Estado de Derecho.
Una vez publicada, queda por determinar cuándo comienza a regir. Esto es, lo que se designa con
la expresión comienzo de vigencia o, lo que es lo mismo, entrada en vigor. Sólo a partir de ese
momento obligarán las prescripciones de una ley debidamente publicada.
En concreto, el momento a partir del cual entran en vigor, es objeto de regulación en el Art. 2.1.
CC, que establece que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el
BOE (o BOCA si son leyes autonómicas) si en ellas no se dispone otra cosa. De esta lectura de
derivan dos cosas:
• En primer lugar, es decisión del legislador determinar en cada caso el comienzo de vigencia
de la norma correspondiente (esta ley tiene carácter dispositivo porque deja margen para
que el propio legislador pueda regular un período distinto). Puesto que el Art. 2.1 CC no
establece ninguna directriz a seguir, para el período puede establecerse el tiempo que tenga
a bien considerar, sin atenerse al plazo de los 20 días.
, • En segundo lugar, puesto que es disponible, si el legislador no dispone nada, se aplica
defectivamente el período de “vacatio legis” de 20 días desde su publicación en el BOE, del
Art. 2.1 del CC.
Respecto de las leyes autonómicas, el período de vacatio habrá de computarse tomando como
referencia inicial el día de su publicación en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma
de que se trate. Por tanto, una norma autonómica comienza su vigencia después de la publicación
en el BOPV (publicación vigorizante, condiciona su eficacia normativa), con independencia de que
además luego se publique (mera publicidad formal) en el BOE conforme a lo establecido en los
respectivos Estatutos de Autonomía.
Esta segunda publicidad formal tiene su inicial razón de ser en la mayor accesibilidad al BOE,
aunque hoy por hoy se accede con facilidad a los Boletines o diarios de las CCAA.
Respecto al cómputo del plazo, en los plazos señalados por días, no hay problema si la ley
determina un plazo para su entrada en vigor fijado a fecha fija. Por ejemplo, “el mismo día de su
publicación”; “los tres días siguientes de su publicación”; “el día 5 de noviembre”…etc.
Pero si el legislador señala un plazo por días, meses, o años (“a los 30 días de su publicación”,” a
los dos meses de su publicación”, “transcurrido un año de su publicación”…), o cuando hubiera de
aplicarse la regla subsidiaria del Art. 2.1 CC (“20 días de su publicación”), para hacer el cómputo
habría que acudir a la normativa fijada en el Art. 5.1 CC que dispone que siempre que no se
establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, se empieza a computar al día siguiente,
quedando el anterior excluido. Empieza a computarse a partir del día siguiente a la publicación de
la norma.
Cuando en el cómputo del plazo no hubiese día equivalente (caso de un 29 de febrero, por
ejemplo), se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán los plazos de “fecha a fecha”.
Por último, según el Art. 5.2 CC, en el cómputo civil de los plazos, no se excluyen los días
inhábiles (se incluyen los días festivos).
PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS:
Como ya se ha anticipado, como regla general, el término o cesación de vigencia obedece a la
promulgación posterior de otra norma positiva (de igual o mayor rango) sobre la misma materia,
perteneciendo ambas normas al mismo ordenamiento (estatal o autonómico), lo que se conoce
como derogación.
Por tanto, han de respetarse los ya estudiados principios de jerarquía y competencia.
A la derogación se refiere el Art. 2.2 CC, de su redacción se extraen las clases de derogación:
• Derogación expresa: la norma derogante determina de manera específica las normas cuya
vigencia cesa esa norma. A ellas alude el Art. 2.2 CC cuando manifiesta que “la derogación
tendría el alcance que expresamente se disponga”. (Ej.: cláusulas tipo “quedan derogados