LA PERSONALIDAD:
SUJETO DE DERECHO Y PERSONA:
Desde el punto de vista del Derecho Civil, persona es aquella aptitud/idoneidad para ser titular de
derechos y obligaciones. Todo sujeto que es apto es persona.
LA CAPACIDAD:
LA CAPACIDAD JURÍDICA:
La capacidad jurídica es esencial en una persona, entendida como la aptitud para ser titular de
derechos y obligaciones. Estas son las características:
• La capacidad jurídica, la persona o el sujeto de derecho comienza con el nacimiento. El
nacimiento es el instante mismo a partir del cual se es persona, se determina la personalidad,
se es sujeto de derecho y se tiene capacidad jurídica.
• Toda persona por el mero hecho de serlo tiene capacidad jurídica, tiene esa potencial aptitud
para ser titular de derecho y obligaciones, con independencia de cuál sea su edad o grado de
discernimiento. La capacidad jurídica tiene aspecto estático mientras que la capacidad de
obrar tiene aspecto dinámico.
• La capacidad jurídica es una e igual para todas las personas como consecuencia del
principio de igualdad, conforme al artículo 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin
que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Todos son iguales ante
la ley, no puede excluirse a ninguna persona de ser potencialmente titular de derechos y
obligaciones.
• Esta igualdad proclamada está clara en cuanto al contenido de los derechos inherentes a la
persona (honor, intimidad, propia imagen…), pero desde el punto de vista jurídico no se
puede hablar de un contenido activamente igual. Hay que hablar de una potencial virtualidad
de derechos y obligaciones no concretos.
• La capacidad jurídica de la persona es una cuestión que afecta al orden público, no admite
pacto, no es dispositivo, por el simple hecho de que la capacidad jurídica se adquiere con el
nacimiento.
LA CAPACIDAD DE OBRAR:
La capacidad de obrar sería el aspecto dinámico del término capacidad, y se define como la
aptitud de la persona para adquirir o ejercitar esos derechos y asumir obligaciones:
• Desde el punto de vista pasivo: ser titular.
, • Desde el punto de vista activo: ejercitarlos.
La posibilidad de obrar es la posibilidad de realizar eficazmente actos jurídicos. La capacidad
jurídica se reconoce por la mera existencia, mientras que la de obrar exige un plus, tiene su
presupuesto en la idoneidad para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado
acto y comprender su trascendencia jurídica:
• La capacidad de obrar no es esencial a la persona, porque se puede carecer totalmente de
capacidad de obrar aun teniendo capacidad jurídica.
• La capacidad de obrar no es igual para todas las personas, porque es variable o graduable
en función de la aptitud de la persona para gobernarse por sí misma.
• El criterio para graduar la capacidad de obrar es la edad. El legislador acude a un criterio
uniformizador que es la edad, pues no se puede mirar por persona su capacidad natural para
cada acto jurídico que pretenda realizar. De ahí la indudable trascendencia jurídica de la
edad en cuanto a delimitar de la capacidad de obrar. La edad se define como el tiempo que
lleva viviendo una persona desde que nace hasta el momento en que se computa.
• La máxima o plena capacidad de obrar es cuando se adquiere la mayoría de edad,
actualmente a los 18 años. Así se establece en el Art. 240 CC: “La mayor edad empieza a los
18 años cumplidos” y también en el Art. 12 CE: “Los españoles son mayores de edad a los 18
años”.
El Art. 246 CC, establece que “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil,
salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”.
El mayor de edad tiene plena capacidad de obrar, salvo casos excepcionales. Una excepción se
recoge en el Art. 175.1 CC: “La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco
años…”. La adopción exige un plus de capacidad.
Antes de llegar a la mayoría de edad, se tiene una capacidad de obrar asimilada a la capacidad de
obrar, esta situación es la emancipación. Establece el Art. 274.1 CC: “La emancipación habilita al
menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad
no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y
establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de
sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial”. El emancipado tiene una
capacidad de obrar asimilada a la capacidad de obrar plena, pero tiene límites:
• No puede tomar dinero en préstamo.
• No puede enajenar bienes.
Si al emancipado se le exige un complemento de capacidad para enajenar bienes inmuebles (acto
oneroso), también deberá exigírsele para realizar actos gratuitos como la donación. Se debe hacer
una interpretación extensiva.