Derecho Civil III
Módulo 9. Derechos reales de goce
1. Derechos reales limitados de goce
1.1Concepto y caracteres
Hemos visto que, según la función o finalidad económica, cabe distinguir,
dentro de los derechos reales limitados, entre derechos de goce, derechos
de garantía y derechos de adquisición.
Los derechos de goce atribuyen a su titular un poder sobre la cosa de otro
que se concreta en el disfrute total o parcial de todas las utilidades que
aquélla sea susceptible de proporcionar. Podemos decir que de los dos
grandes sectores en que se descompone el contenido de la propiedad los
derechos de goce hacen referencia al uso y disfrute de la cosa.
Al igual que la propiedad, se trata de derechos reales. Se diferencian de
ésta, fundamentalmente, por su contenido, que impone ciertas
peculiaridades derivadas de su propia naturaleza:
1) Como derechos de goce, sólo se justifican en cuanto sean objeto de
ejercicio por parte de su titular. La propiedad no se extingue por el no
uso.
2) Sobre esta misma idea se asienta el que debía ser uno de los
caracteres institucionales de esta clase de derechos: su
temporalidad,
El carácter de derechos limitados debe referirse no sólo a su contenido, sino
también a su duración. El ser limitativos les impone separarse del régimen
normal de la propiedad y, en consecuencia, tener una duración limitada.
3) Los derechos reales de goce llevan aparejada la posesión de los
bienes sobre los que recaen.
2. Usufructo
2.1Concepto y naturaleza
En virtud de este derecho, se condensan en manos del usufructuario los
más amplios poderes de disfrute y utilización que caben jurídicamente sobre
una cosa ajena. El usufructo comprende no sólo el poder de usar, sino
también, y muy especialmente, el de percibir y hacer suyos los frutos. El
Código Civil lo define en su artículo 467.
La configuración actual de la propiedad se refiere a un derecho unitario y
abstracto.
2.2Forma y sustancia en el usufructo
Del artículo 467 del Código civil se desprende que el derecho del
usufructuario no tiene carácter absoluto. En efecto, se le impone una
limitación consistente en la obligación de conservar la forma y la sustancia.
La obligación de respetar la forma y sustancia de la cosa usufructuada viene
impuesta por la necesidad de restituir que pesa sobre el usufructuario.
1) En esta perspectiva, lo que caracteriza a todo usufructo desde un
punto de vista objetivo es el derecho de usar y disfrutar; si la cosa se
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consume por el uso, el usufructuario estará facultado para
consumirla.
2) En todo caso, subsiste la cuestión de qué se ha de entender por
forma y sustancia de los bienes objeto del usufructo.
La obligación de conservar la sustancia de la cosa equivale a la prohibición
de destruirla o consumirla parcial o totalmente, extendiéndose a aquellos
actos que destruyan o alteren condiciones no sustanciales de la cosa, que
primordialmente se hayan tenido en cuenta al constituir el usufructo. Por el
contrario, la obligación de conservar la forma se configura como una
obligación de contenido esencialmente positivo. La forma se identifica en la
consideración más general con el "aspecto natural de la cosa" y con su
"destino económico-social".
2.2.1 Usufructo de cosas consumibles
La doctrina mayoritaria entiende que se trata de un usufructo impropio en el
que se otorga el ius abutendi, lo que convierte al usufructuario en verdadero
propietario. Se sustituye la obligación de conservar por la de restituir otro
tanto del mismo género y calidad.
Decíamos que la doctrina mayoritaria considera que se trata de un
usufructo impropio. Pero ¿a qué instante temporal se ha de referir la
adquisición? ¿En qué momento se entiende adquirida la propiedad de las
cosas "usufructuadas"? Dos momentos pueden tomarse en consideración:
a) El de la entrega. En este caso, la entrega equivaldría a la tradición,
completando así el supuesto traslativo. Sin embargo, esta tesis no se
encuentra a cubierto de fuertes objeciones.
b) El momento del consumo. Para obviar estos inconvenientes, se ha
propuesto entender que la transmisión se verifica a medida que se
consumen las cosas objeto del usufructo.
Más acertada es la tesis según la cual en ningún momento hay transferencia
de la propiedad en favor del usufructuario. Éste disfruta de los bienes
usufructuados, que siguen siendo de propiedad ajena.
2.2.2 Usufructo con facultad de disponer
La excepción que representa el usufructo de disposición tiene su origen en
la voluntad de los particulares en cuanto manifestada en el título
constitutivo. Son necesarias dos matizaciones:
a) Por un lado, que nos referimos a la disposición de la cosa objeto del
usufructo y no a la del usufructo mismo, cuestión que se verá más
adelante.
b) Por otro, que esta modalidad de usufructo constituye una excepción
no tanto a la regla salva rerum substantia como a la obligación de
restituir que, como elemento natural del usufructo, pesa sobre el
usufructuario.
Si el usufructuario no usa de su facultad de enajenar, las cosas volverán al
nudo propietario al término del usufructo; en caso contrario, lo obtenido con
la enajenación vendrá a ocupar el lugar de aquéllas, por el principio de
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subrogación real. Este usufructo se constituye ordinariamente mortis causa
y para el caso de necesidad.
2.3Constitución
De conformidad con lo establecido en el artículo 468CC, el usufructo se
constituye por ley, por la voluntad de los particulares y por prescripción.
Cabe distinguir, en consecuencia, diferentes tipos de usufructos:
1) Usufructo legal: Es el constituido directamente por ley, sin necesidad
de acto de parte. No precisa de la concurrencia de la voluntad del
propietario.
El único usufructo legal que perdura en el Código civil es el que se reconoce
al cónyuge viudo en los artículos 834 y siguientes, como pago de su porción
legitimaria y constituido sobre los bienes de su difunto consorte.
2) Usufructo voluntario: cabe la constitución del usufructo por contrato o
por testamento:
a) Inter vivos puede tener lugar por vía de enajenación o por vía de
retención:
En el primer supuesto, el objeto del contrato lo constituye el
mismo derecho de usufructo, operándose una traslación de
la posesión y del goce en favor de quien antes no lo tenía.
En el segundo supuesto, el propietario enajena la nuda
propiedad reservándose el usufructo, de manera que no hay
desplazamiento en cuanto al goce.
La constitución por vía de retención o reserva es el supuesto más frecuente
en la práctica en acto inter vivos. Se articula sobre la base de una venta
simulada.
b) Por testamento puede constituirse el usufructo investido del
carácter de institución de heredero o de legado. Prescindiendo de
la cuestión acerca de si el heredero en usufructo tiene la cualidad
de tal o es un legatario, lo seguro es que la constitución del
usufructo puede revestir dos modalidades que van en paralelo a
las vistas respecto a la constitución por vía de contrato:
Cabe legar el usufructo, permaneciendo en la herencia la
nuda propiedad.
Es posible legar la nuda propiedad dejando el usufructo en
la herencia.
La constitución por testamento constituye la forma más frecuente de
creación del usufructo.
3) Adquisición por usucapión: Este modo de constitución no plantea
dificultades, dado el carácter de derecho poseíble del usufructo.
2.3.1 Sujetos y objeto
1) Sujetos del usufructo
Dos sujetos intervienen en el usufructo: el usufructuario y el nudo
propietario. El artículo 469 CC prevé la posibilidad de que el usufructo se
constituya en favor de varias personas, hablando así de un usufructo
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