1. El derecho real: delimitación frente al derecho de crédito
Dentro de los derechos privados de contenido patrimonial, se distinguen los
derechos reales de los de crédito. En una primera aproximación, se dice que
aquéllos versan directamente sobre una cosa y pueden ser ejercitados frente a
todos; mientras que los segundos recaen sobre la conducta debida de una
persona concreta, y sólo frente a ella pueden ser ejercitados.
Así las cosas, se ha propuesto como criterio de distinción los llamados derechos
reales limitados, la nota de la llamada inherencia, con la que se pretende indicar
que cuando hay cambios de titularidad, transfiriéndose de un patrimonio a otro
la cosa sobre la que recae el derecho real limitado, éste la acompaña en el
tránsito, de modo que el nuevo adquiriente se convierte en sujeto activo o
pasivo, según los casos, de derecho real limitado.
2. Las facultades del titular del derecho real
La situación de poder de la que goza el titular de un derecho real puede
manifestarse a través de las siguientes facultades:
- Facultad de usar y - Facultad de exclusión
gozar de la cosa (Ej. de terceros.
Propiedad), - Facultad de oponer la
- Facultad de disfrutar, titularidad real.
obteniendo los frutos - Facultad de
naturales, industriales persecución: es la
y civiles (Ej. Usufructo). posibilidad de buscar
- Facultad de disposición la cosa donde quiera
o transmisión (Ej. que esté con
Propiedad) independencia de
- Facultad de realización quien pueda
del valor (Ej. Derechos detentarla.
reales de garantía). - Facultad de
3. preferencia
Numerus clausus y numerus apertus de los derechos o prioridad.
reales limitados
Los derechos de crédito pueden ser configurados por los particulares con respeto
tan sólo a los límites de carácter general, y sin tener que adoptar para encauzar
sus intereses ningún tipo de aquéllos preestablecido por la ley. En suma, los
derechos de crédito no son típicos, y en consecuencia son numerus apertus. Este
hecho se deduce con facilidad de una norma central del Código, ya conocida,
porque pertenece al Derecho de obligaciones: el artículo 1255.
Los términos del Derecho positivo español son confusos. El problema es
abordado por la legislación hipotecaria o del Registro de la Propiedad, pues al
estar permitido el acceso a éste de sólo los derechos reales, como regla general,
es de vital importancia saber si pueden crearlos los particulares y hasta dónde.
El art. 2LH parece decantarse por el sistema del numerus clausus, aunque no de
manera absolutamente nítida.
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