Derecho Penal II
Módulo 8. Los delitos contra la seguridad vial
1. Aspectos generales
1.1Los delitos contra la seguridad en el tráfico como delitos de peligro
común
Los delitos contra la seguridad en el tráfico pertenecen al grupo de los
denominados delitos de peligro común. Con esta expresión se definen una
serie de figuras delictivas caracterizadas no por el mero hecho de
encontrarnos ante la descripción típica de una estructura de delito de
peligro, sino por la circunstancia de referirse el peligro a una colectividad
indeterminada de personas.
La redacción de las conductas típicas es reveladora de este enfoque, no solo
por el recurso a delitos de peligro abstracto, sino también, en las hipótesis
de peligro concreto:
1) a la “vida o la integridad de las personas”.
2) al “consciente desprecio de la vida de los demás”.
3) al “grave riesgo para la circulación”.
1.2Bien jurídico protegido
La definición de un bien jurídico como la “seguridad vial” o “seguridad en el
tráfico” no debe entrañar una construcción tan artificiosa y formalista que
lleve a sostener que la realización de las conductas típicas supone la lesión
del referido bien jurídico.
Un amplio grupo de autores, con base en el epígrafe del capítulo, exige que
la conducta se lleve a cabo en una vía pública. Semejante restricción
conduce al absurdo de negar la protección a las personas que se
encuentren fuera de los lugares destinados al tránsito de vehículos y, por lo
tanto, en espacios que precisamente deben gozar de mayor protección
(pensemos en zonas peatonales, parques, etc.
1.3Protección subsidiaria y coordinación con el derecho administrativo
Del mismo modo que en el resto de delitos contra la seguridad colectiva, el
recurso al derecho penal se ve limitado a los supuestos de mayor gravedad.
Es notorio que en este sector se ha producido un importante desarrollo del
derecho administrativo sancionador.
La Ley sobre tráfico no contribuye a clarificar la distinción entre ambos
órdenes sancionadores. En esta ley se tipifica la conducción temeraria o
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, y se hace depender la calificación de las
infracciones “muy graves” de que se produzca un especial peligro para la
circulación, teniendo en cuenta las características de la vía, las condiciones
atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia de otros vehículos o usuarios o
el hecho de producirse en zonas urbanas.
2. La conducción con exceso de velocidad
El art. 379-1 contiene un tipo delictivo introducido por la LO 15/2007. La
conducta típica consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a
velocidad superior a 60 km/h en vía urbana o a 80 km/h en vía interurbana a
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la permitida reglamentariamente. Para este delito se prevé pena alternativa
de prisión (de tres a seis meses) o multa.
El tipo configura un delito de peligro abstracto, entendido aquí como
infracción de peligro presunto. El legislador presume que tal conducta, como
clase de conducta, resulta intrínsecamente intolerable y dispone que debe
ser penada pese a que, dadas las circunstancias de la conducción, tráfico,
estado de la carretera, ocupantes del vehículo, etc., pueda haberse excluido
realmente el peligro para terceros.
Los límites de velocidad sobre los que se construye la tipicidad del art.
379.1 no son solo los permanentes de la vía correspondiente por donde se
circula. Lo son también los límites variables específicos, determinados por
obras o regulación del tráfico o los propios de la clase de vehículo y
condición del conductor (ej. Noveles art. 52.1)
En estos casos, no obstante, será preciso contar con las circunstancias
viarias, personales del conductor (novel), características del vehículo, de
densidad de tráfico, meteorológicas, y demás concurrentes que condicionen
el límite reglamentario del que se parta.
El precepto solo podrá ser aplicado previa captación de la velocidad
excesiva por parte de un radar (fijo o móvil) o, subsidiariamente, a partir de
una prueba pericial que en caso de accidente haya podido determinar la
velocidad a la que podría circular el vehículo.
La fotografía que capta el radar es prueba de la comisión de un hecho
delictivo, pero no, al menos por ahora, de la identidad del autor. En todo
caso, la condena por el delito previsto en el artículo 379.1 CP exigirá:
1) el Informe de verificación del cinemómetro después de su instalación,
2) el Certificado de ensayos de verificación primitiva 2.ª fase,
3) el Certificado de ensayos después de reparación o modificación,
4) el Certificado de ensayos de verificación periódica, según el caso, de
conformidad con la Orden ITC/3699/2006.
3. La conducción bajo la influencia de drogas o alcohol
El art 379-2 CP tipifica como delito la conducción de un vehículo de motor o
un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
Este tipo describe un delito de peligro abstracto, en la medida que la
realización típica no depende de la verificación de un resultado de peligro
concreto para la vida o la integridad de las personas. El adelanto de la
barrera de intervención penal incluso a momentos anteriores a la puesta en
peligro obedece a una regla de experiencia.
La incriminación de esta clase de imprudencia sin resultado se explica al
menos por dos razones:
1) por tratarse de una imprudencia permanente que se prolonga en el
tiempo, lo cual la hace más peligrosa que un acto aislado,
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