Derecho Penal II
Módulo 6. Los delitos contra el patrimonio
1. La protección penal del patrimonio
1.1Propiedad y patrimonio
La primera observación que se puede hacer al título XIII del Código penal es
que se rubrica con los llamados delitos contra el patrimonio (y contra el
orden socioeconómico) y, de esta manera, abandona la antigua
denominación de delitos contra la propiedad. El concepto de patrimonio es
más amplio que el de propiedad.
Esta última palabra está cargada de resonancias civiles que la diferencian
de la posesión o de la mera tenencia, situaciones que también pueden
entrar en el ámbito de los delitos contra el patrimonio.
Hay, pues, una diferencia de significado y de contenido entre las palabras
propiedad y patrimonio en el derecho en general, pero especialmente en el
derecho penal, que puede llegar a tutelar situaciones que de ninguna forma
merecerían la designación de dominicales, es decir, derivadas de la
condición de propietario.
1.2Conceptos penales de patrimonio
1) El concepto estrictamente jurídico considera que el término
patrimonio integra cualquier derecho que tenga un objeto o
significado económico. Es un concepto poco operativo, puesto que el
patrimonio de una persona difícilmente podría ser reducido por un
ataque.
2) En cambio, un concepto puramente económico material genera
defectos opuestos, ya que:
- Confunde lo que se posee legítimamente con lo que se posee de
manera ilegítima.
- No da una explicación satisfactoria para los delitos patrimoniales
consistentes en un ataque a derechos.
3) El concepto jurídico-penal dominante de patrimonio es, por lo tanto,
un concepto mixto económico jurídico. Según este concepto, el
patrimonio se define como el conjunto de bienes y de derechos de
contenido económico vinculados al sujeto por una relación jurídica.
1.3El perjuicio como elemento común a los delitos patrimoniales
En todo delito patrimonial se causa o se pretende un perjuicio (patrimonial).
Esto significa dos cosas:
En este grupo de infracciones no es normal que se incluyan delitos de
simple actividad.
La perfección del delito exige que se demuestre la pérdida
patrimonial que ha sufrido el sujeto pasivo o el perjudicado.
En todo caso, esta pérdida patrimonial se tiene que calcular de acuerdo con
el patrimonio preexistente al hecho.
1.4El orden socioeconómico y el patrimonio
En el título XIII coexisten los delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, con lo cual conviven dos tipos de delitos: los de naturaleza
patrimonial y los de naturaleza económica.
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Módulo 6. Los delitos contra el patrimonio
La polémica sobre las analogías y las diferencias ha servido para delimitar
con mayor o menor precisión lo que se considera patrimonial y lo que se
considera económico.
Algunos de los delitos patrimoniales tradicionales atacan y dañan,
simultáneamente, intereses patrimoniales individuales y bienes jurídicos de
dimensión superior al ámbito individual, como por ejemplo los delitos de
insolvencia fraudulenta o las infracciones relativas al mercado y a los
consumidores. Algunos delitos tienen carácter evidente de agresión al orden
socioeconómico, como es el caso de los delitos relativos a los conceptos que
mencionamos a continuación:
1.4.1 Delitos contra el orden socioeconómico
Los delitos contra el orden socioeconómico parten, por ejemplo, de prácticas
abusivas contra el mercado libre o la propiedad industrial. Sin embargo, a la
postre acaban incidiendo en el patrimonio individual de sujetos directa o
indirectamente afectados. Son algunos ejemplos la propiedad industrial o el
blanqueo de dinero procedente de delitos, entre otros.
1.5Las clasificaciones de delitos patrimoniales
La clasificación propuesta por Quintano Ripollés es la siguiente:
De apoderamiento directo, que incluye el robo, el hurto y el robo y
hurto de uso.
De apoderamiento subrepticio, en que se sitúan las defraudaciones,
caracterizadas por la apropiación del patrimonio de otros por medio
de engaño, artimaña o fraude.
De actuación sobre el patrimonio mismo, es decir, las insolvencias
fraudulentas y los delitos concursales.
De destrucción, sin beneficio correlativo, como pasa con los daños.
1.6La limitada incriminación de las modalidades culposas
La exclusión de las modalidades culposas o imprudentes es una
característica común del grupo de delitos patrimoniales, excepto en la
modalidad de daños culposos.
2. El delito de hurto
2.1Tipo objetivo
El artículo 234 dice: «1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas
muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de
hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo
sustraído excediese de 400 euros.»
El hurto es comisible por cualquier persona, excepto por el propietario de la
cosa, que no cometería delito si sustrae lo que le pertenece, excepto el
supuesto que prevé el artículo 236 CP (sustracción al poseedor legítimo de
la cosa mueble).
2.2El resultado en el hurto
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El hurto es una infracción de apoderamiento y correlativa desposesión. La
desposesión se tiene que situar en el momento, diferenciado del
apoderamiento, en que el propietario o custodiador de la cosa deja de tener
esta en el ámbito de protección dominical.
2.3La ausencia de fuerza
La acción típica propia del hurto no tiene que comportar fuerza. Este
requisito negativo está directamente vinculado a las clases de fuerza que se
integran en la descripción del robo. Por lo tanto, toda fuerza diferente de
estas permite que subsista la calificación de hurto.
2.4Objeto de la acción
Objeto de la acción aparentemente son las cosas muebles. Pero no se puede
acoger en el hurto todo aquello que el CC considera cosa mueble, ya que
solo es susceptible de hurto lo que sea aprehensible y transportable.
También se han de excluir de ello ciertas cosas cuya significación jurídica
está por encima de su aprehensibilidad física y, además, no necesitan
valoración económica.
Al contrario, pueden integrar el delito de hurto sustracciones de objetos que
no merecen la condición de «cosa mueble» en el derecho civil, pero que son
«aprehensibles, transportables, y valorables» para el derecho penal. Por
ejemplo, títulos valor, letras aceptadas, cheques firmados.
2.5El elemento “alienidad”
En cuanto a la alienidad, para el autor la cosa es ajena tanto si la tiene el
propietario o el poseedor, o si la tiene un tenedor de hecho, aunque este la
haya conseguido ilícitamente. En cuanto a las cosas abandonadas o
perdidas, el problema se plantea solo en los casos de equivocación sobre si
se trata de una situación u otra, tema que lógicamente pertenece al ámbito
del error.
Los apoderamientos de cosas perdidas o de propietario desconocido pueden
integrar el delito de apropiación indebida que prevé el artículo 253 CP. Por
lo que respecta al tesoro oculto, no parece adecuado integrarlo en el objeto
apto para el delito de hurto, sobre todo teniendo en cuenta lo que disponen
los artículos 614 y 615 CC.
2.6La falta de voluntad del propietario
Por lo que respecta a la falta de voluntad del propietario, está claro que la
voluntad favorable del propietario conduce a la atipicidad de la conducta y
no a la justificación.
El derecho penal protege en los delitos de este grupo una variedad de
situaciones de ejercicio de derechos sobre las propiedades muebles o
inmuebles protegidas por el derecho. Pueden tener lugar dos situaciones:
1) En la primera, es evidente que el disfrute y la disponibilidad de la
cosa por su poseedor permite que consienta que un tercero se la
lleve.
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