Derecho Penal II
Módulo 3. Los delitos contra la libertad y contra la libertad sexual
1. Delitos contra la libertad
1.1Consideraciones generales
La libertad aquí protegida no es en rigor el derecho fundamental a la
libertad que proclama, junto con la seguridad, el artículo 17.1 CE. Como
derecho fundamental, la libertad que protege la Constitución es la «libertad
física», la libertad frente a la detención, condena o internamente arbitrarios.
Esta clase de libertad sí que constituye un valor superior del ordenamiento
jurídico, pero solo tiene la protección del recurso de amparo en las
manifestaciones concretas.
En consecuencia, se protege aquí la libertad en un sentido amplio, como
atributo de la capacidad de decidir lo que uno quiere hacer, o de trasladarse
o fijar una posición en el espacio, sin que esta decisión se vea afectada por
la conducta ilícita de terceros.
Este concepto genérico de libertad ha sido abordado desde diferentes
perspectivas doctrinales:
1) Así, se habla, en primer lugar, de libertad en sentido psicológico,
como atributo de la voluntad. Desde esta perspectiva, una decisión es
libre cuando expresa realmente los deseos del sujeto.
2) En segundo lugar, se habla de libertad en sentido político-social,
como los límites que a la actuación de los miembros de una sociedad
impone la convivencia.
3) En tercer lugar, de libertad en un sentido jurídico, por el cual tendría
poco sentido hablar de una libertad genérica como valor ideal, y solo
serían manejables conceptos concretos, como la libertad de obrar
como formación de la voluntad (amenazas).
Sobre la base de los criterios señalados anteriormente, el Código penal
regula en este título, los delitos siguientes: el delito de detenciones ilegales
y secuestros, los delitos de amenazas y los delitos de coacciones,
matrimonios forzados y stalking.
1.2Los delitos de detenciones ilegales y secuestros
1.2.1 Concepto y bien jurídico protegido
Regulados en los artículos 163 a 168 del Código penal, todas las
modalidades de detención ilegal y secuestro tienen en común la privación
de la libertad ambulatoria o libertad de desplazamiento.
El criterio distintivo se suele fijar en la duración temporal de la privación de
libertad: cuando sea de escasa duración puede consistir en delito de
coacciones; cuando, por el contrario, tiene una duración mayor o constituye
la finalidad propia y específica de la acción, se apunta a la detención ilegal.
1.2.2 Modalidades típicas
El Código penal distingue dos modalidades de detención ilegal, según se
trate de la cometida por un particular, o por un funcionario público. En este
último caso, la detención ilegal es más grave, siempre que no se trate de
una simple extralimitación en las garantías de la detención.
Detención ilegal cometida por un particular
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1) Tipo básico
Está regulado en el artículo 163.1 CP, la conducta de privación de libertad
se puede llevar a cabo por medio de dos modalidades típicas.
En primer lugar, mediante la conducta de «encerrar», que comporta la
reclusión del sujeto en un lugar cerrado, del cual no puede salir. En segundo
lugar, mediante la conducta de «detener», que consiste en impedir de
cualquier manera el desplazamiento del sujeto a través de cualquier medio
de contención o paralización.
En los dos casos, es imprescindible que la privación de libertad tenga un
mínimo de duración. Desde el punto de vista del tipo subjetivo, el aspecto
volitivo del dolo cristaliza en la voluntad de impedir la libertad ambulatoria
del sujeto.
Tanto el encierro como la detención se pueden cometer de cualquier
manera, y no se requiere necesariamente fuerza o violencia.
2) Tipos privilegiados
Los artículos 163.2 y 163.4 del Código penal recogen sendos supuestos
atenuados de detención ilegal:
a. 163.2 CP: la puesta en libertad del encerrado o detenido dentro de los
tres primeros días de su detención sin haber conseguido el objeto que
se había propuesto. Se impone aquí la pena inferior en grado.
Estamos, por lo tanto, ante un supuesto específico de arrepentimiento
espontáneo. Los propios autores tienen que propiciar la liberación mediante
actos inequívocos, aunque no es necesario que se comunique expresamente
al detenido que queda en libertad: es suficiente con que cesen en actuación
y propicien la situación para que el detenido recupere por sí mismo la
libertad perdida.
Si la recuperación de la libertad obedece a la resistencia de la víctima, no
procede, por supuesto, ninguna atenuación.
b. 163.3 CP: detención por parte de un particular fuera de los casos
permitidos por la ley para presentarlo a la autoridad. El artículo 490
LECrim autoriza a los particulares a detener a los delincuentes en
determinados supuestos.
3) Tipos cualificados
a. Detenciones ilegales de una duración superior a quince días . El
artículo 163.3 sanciona con una pena de prisión de cinco a ocho años
estas detenciones de gran duración.
b. Secuestro. El secuestro no deja de ser una detención ilegal en la cual
se exige alguna condición a la propia víctima o a un tercero para
liberar al detenido. El Código penal lo castiga, a todos los efectos, con
una pena de prisión de seis a diez años.
Para calificar el hecho como secuestro es irrelevante que la condición o el
rescate se llegue a dar realmente. Es suficiente con que se haya solicitado,
de modo que se condicione la liberación del detenido a este.
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En caso de que el secuestro dure menos de tres días y se cumpla el resto de
los requisitos previstos en el artículo 163.2 CP, como pasa con la detención
ilegal básica, se impone la pena inferior en grado. Si, por el contrario, dura
más de quince días, pena superior en grado.
c. Simulación de funciones públicas y circunstancias especiales de la
víctima. El artículo 165 del Código penal recoge dos agravaciones
específicas referidas a las modalidades de detención ilegal
examinadas.
Por un lado, el hecho de que el sujeto activo del delito simule ser una
autoridad o un funcionario público. Por otro lado, los casos en que se
producen unas determinadas circunstancias en la víctima.
Las circunstancias de la víctima que determinan la agravación son: ser
menor de edad, ser una persona con discapacidad o tratarse de funcionario
público en el ejercicio de sus funciones.
d. Desaparición del detenido o secuestrado. El Código penal español
exacerba la pena de la detención ilegal o secuestro cuando el autor
del delito no da razón del paradero de la persona detenida.
Para que concurra el delito, es suficiente con constatar que se ha producido
la detención ilegal de la persona desaparecida, la ausencia de cualquier
explicación razonable por parte del autor del delito respecto a la
desaparición del sujeto o la omisión de la puesta en libertad.
Las penas previstas por el delito de desaparición forzada de personas varían
según la gravedad en el ataque a su libertad de obrar. Así, en el caso de la
detención ilegal, los hechos se castigan con penas de prisión de diez a
quince años; en el caso del delito de secuestro, con penas de quince a
veinte años de prisión.
La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha introducido un nuevo subtipo
hiperagravado en el nuevo apartado 2 del artículo 166 CP. Así, los hechos
serán castigados con penas de prisión de quince a veinte años, en el caso
de detenciones ilegales, o de veinte a veinticinco años, en el caso de
secuestros, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección.
Que el autor hubiera cometido el delito con la finalidad de atentar
contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, o hubiera
aprovechado la ocasión de la privación de la libertad de obrar para
atentar contra la libertad sexual de la víctima.
Detención ilegal o secuestro cometido por una autoridad o un funcionario
público
El CP distingue varios supuestos:
Si la detención ilegal se ejecuta sin una causa legal, nos encontramos
ante un tipo agravado de detenciones ilegales.
También nos encontramos ante un tipo agravado en los casos en que
la detención ilegal o secuestro, exista o no causa por delito, se
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