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Notas de lectura

Diccionario sociología del derecho

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ioanacristianamihai
Diccionario de sociología / Salvador Giner, Emilio Lamo de
Espinosa y Cristóbal Torres (eds.) Madrid: Alianza, [1998]

sociología del derecho Campo de investigación de los factores sociales que inciden en
la organización, estructura, desarrollo y concepción del derecho* y del estado*. Ha
evolucionado como área específica en el siglo xx, de forma paralela a la denominada
teoría del derecho, según distintas tradiciones intelectuales. En el ámbito continental, la
sociología del derecho o sociología jurídica (Rechtssoziologie, , Sociologie du droit,
Sociologia del diritto) ha sido concebida. como una disciplina independiente. En el
ámbito anglosajón (Reino Unido, Estados Unidos, Canadá), en cambio, recibe la
denominación de Law & Society o Sociolegal Studies, y ha sido desarrollada sin
pretensión de unidad metodológica en múltiples estudios empíricos.
Los precedentes son diversos: (a) las teorías sociológicas del derecho de juristas como
H. Kantorowicz (191l), E. Ehrlich (l913),T. Geiger (1934), R. Treves (l966) y J.
Carbonnier (1969); (b) la concepción del judicialismo, la jurisprudencia sociológica* y
el realismo jurídico* norteamericano (c.1880-1945); (e) la importancia otorgada a los
fenómenos político-jurídicos en las teorías generales de los clásicos de la sociología: K.
MARX (1857), E. DURKHEIM (1893), M. WEBER (l923), T. PARSONS (l951).
Lucha de clases *, integración*, racionalización* y sistematización representaron otros
tantos modos de conceptualizar globalmente el derecho, distintos al modelo normativo
de la dogmática y la filosofía jurídica. Hay que añadir a este apartado, como
aportaciones originales de sociólogos continentales y norteamericanos: (d) las teorías
de N. S. Timacheff (l939) y G. GURVITCH (1940); (e) la particular visión psicológica
del derecho de la escue1a po1aca (L. Petrazycki, 1955); (f) los estudios de campo de
interaccionistas* (H. S. BECKER, 1963) y etnometodólogos* (A. CICOUREL 1968)
sobre desviación* y control*.
A. J. Amaud (1988) distingue cuatro períodos en el desarrollo de la sociología del
derecho: (i) configuración (hasta 1913 aprox.); (ii) consolidación (periodo de en-
treguerras); (iii) realización de estudios empíricos (1950-1970); (iv) nueva discusión de
marcos teóricos (1970-1990). Cabe reseñar en este sentido la aparición de vías de
reflexión distintas: (a) el modelo sistémico o autopoiético (N. LUHMANN, 1972); (b)
el modelo práctico de P. BOURDIEU (1988); (c) la discusión epistemológica di-
ferencial o postmoderna, Critical Legal Studies Movement (Boaventura de Sousa
Santos, 1989); (d) el modelo constructivista derivado de la formulación problemática de
la conducta y el razonamiento en modelos de inteligencia artificial (H. A. SIMON,
1969). Hay que señalar, pues, e1 notable incremento de estudios, sociedades científicas
e intercambios entre los investigadores de las diversas tradiciones y tendencias en
función de la crisis del Estado del Bienestar*, la transformación del derecho
contemporáneo, y la aplicación de nuevas tecnologías para el estudio de la economía, la
organización social y la política*. Ello se ha traducido en la aparición de nuevas e
importantes revistas científicas dedicadas al tema: Law & Society Review (1966)
,Jahrbuch für Rechtssoziologie und Retchtstheorie (1970), British Journal of Law and
Society (1974), Sociologia del Diritto (1974), Droit et Société (1985), Social and Legal
Studies (1991). Destaca la creación en España de un Instituto Internacional de
Sociología del Derecho (IISL, Oñati, Guipúzcoa), con publicaciones propias (Oñati
Proceedings, Current Legal Sociotogy, 1989).
La diversidad de temas de estudio abarca todos los procesos sociales implicados en la
creación y organización del orden jurídico. De modo muy aproximativo y sintético
problemas de regulación normativa; cambio social* y cultural (p.ej., conflictos étnicos);
control social* (p. ej., prisiones); justicia penal y civil; resolución de conflictos y nuevas
formas de mediación social (p.ej., arbitraje); toma de decisiones (p.ej., jurado);
cambios en las profesiones jurídicas (jueces, fiscales, abogados, notarios... ); formas de
regulación administrativa; derechos humanos; conflictos laborales; transformación del
espacio público y privado; desarrollo de nuevas formas jurídicas en empresas y en el
mercado; problemas en la articulación de organismos y regulaciones internacionales.
En nuestro país, J. J. Toharia ha efectuado estudios clásicos sobre el juez español (1975),
la administración de justicia (1987) y el derecho y la opinión pública (1994). [P.C.]
• COTTERRELL, R., Introducción a la sociología del derecho, Barcelona, Ariel,
1991. BERGALLI, R., (ed.), Las aplicaciones de la sociología jurídica en España;
Oñati, Oñati Proceedings Series n.19, IISL, 1995. ABEL, R. L., (ed.), The Law &
Society Reader, Nueva York, University Press,1995.

, derecho Sistema normativo que pretende organizar el monopolio del uso de la coac-
ción* en la vida social mediante un conjunto de normas* de conducta y de normas de
competencia. Sus rasgos. distintivos como sistema de normas son que prevé y regula
minuciosamente los procedimientos de creación de esas normas (procedimiento
legislativo) y que organiza su propio cumplimiento mediante una precisa y ritualizada
institucionalización de los procedimientos de solución de conflictos y aplicación de
sanciones por las conductas desviantes (procedimientos judiciales). Las sesiones de las
cámaras legislativas y los rituales de la administración de justicia son, en efecto, las
expresiones simbólicas más patentes del derecho como sistema de normas. Se afirma
que un sistema jurídico existe cuando existe la práctica social de apelar a ciertas normas
(normas de reconocimiento) para identificar las normas que organizan el uso de la
fuerza y los procedimientos para aplicarlas. Se discute incesantemente sobre la
naturaleza de las relaciones del derecho así concebido con el sistema social* y con las
pautas y valores* de la moralidad positiva. Se habla así de eficacia del derecho y de
justicia o legitimidad del derecho. Un sistema jurídico es eficaz si sus destinatarios
cumplen generalmente con sus normas. Es justo o legítimo si esas normas, bien por su
origen bien por su contenido, satisfacen ciertas exigencias ético-políticas de carácter
procedimental o material. [F.L.]
• HART, H. L. A., El Concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1968.


derecho natural Teoría ética que afirma la existencia de valores * morales objetivos y
cognoscibles que, caso de ser ignorados por el derecho positivo vigente, determinan
que éste pierda incluso su propia naturaleza de derecho. Se trata de una teoría que
afirma la necesaria relación entre moral * y derecho*. La expresión derecho natural se
usa también frecuentemente para hacer referencia a ese código de valores morales.
Como teoría, el derecho natural ha tenido una presencia recurrente a lo largo de la
historia del pensamiento, hasta el punto de que ha podido afirmarse que toda guerra* y
toda feria del libro nos trae un nuevo derecho natural. El origen y fundamento de esos
valores morales que postula la teoría depende de sus distintas formulaciones: puede ser
Dios, la naturaleza humana, la llamada naturaleza de las cosas, entre otras causas, y
dentro de cada una de esas formulaciones adopta matices y rasgos diversos. Puede
decirse, sin embargo, que la mayoría de esas propuestas teóricas tropiezan con errores
argumentales conocidos o incurren en falacias lógicas: el derecho natural teológico con
la vieja pregunta de PLAT6N en el Eutifrón: «lo que es bueno, ¿es bueno porque dios
así lo quiere, o dios lo quiere así porque es bueno?»; el derecho natural racionalista con
la llamada guillotina de HUME, la imposibilidad lógica de la derivación de
conclusiones de deber ser a partir de premisas fácticas; y la teoría de la naturaleza de
las cosas con la llamada falacia naturalista. En cuanto a su función histórica, las teorías
del derecho natural han cumplido un papel tanto de consolidación del status quo legal
(esto. es conforme con el derecho natural, luego debe ser obedecido) como un papel de
límite al poder legal (esto viola las exigencias del derecho natural, luego debe ser
resistido). En todo caso, la tradición teórica del derecho natural no es sino un
formulación errónea y tergiversada de la idea de que por encima de las normas jurídicas
vigentes pueden darse criterios y pautas morales para enjuiciar y criticar esas normas.
Por eso se ha personificado siempre en la actitud de Antígona frente al dictador
Creonte: «No pensaba que tus proclamas tuvieran tanto poder como para que un mortal
pudiera transgredir las leyes no escritas e inquebrantables de los dioses». [F.L.]
• PASSERIN D´ENTREVES, A., Derecho Natural, Madrid; Aguilar, 1972.


derechos Los derechos en sentido subjetivo o derechos subjetivos (como suelen ser
denominados en algunas lenguas para diferenciarlos del derecho* como sistema
normativo objetivo; no así en lengua inglesa, que dispone del término rights y del
término law) son estatus* o posiciones que los sistemas de normas* adscriben a un in-
dividuo o clase de individuos (o a un ente o clase de entes individualizables). Dichos
estatus o posiciones son considerados por el sistema normativo como algo beneficioso
para el individuo, y para protegerlos habilitan técnicas normativas de todo tipo:
confieren facultades; imponen deberes y obligaciones o establecen inmunidades. En el
sistema normativo jurídico tales técnicas suelen incluir acciones' judiciales,

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